EXP. N.° 00125-2014-Q/TC

ICA

EMPRESA MINERA

SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

El recurso de queja presentado por don Julio César Seminario Martino, en representación de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., contra la Resolución N.º 27, de fecha 18 de julio de 2014, emitida en el Expediente N.º 00045-2014-0-1409-SP-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por doña Amalia Laura Taype Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, de autos se advierte que, en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada, la cual no tiene habilitación para hacerlo.

 

4.    Que, sin perjuicio de ello, también de autos se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copias de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer que se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA