EXP. N.° 00126-2014-Q/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO
LUYO DELGADO
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2014
VISTO
El recurso de queja presentado
por don Luis Alberto Luyo Delgado contra la
Resolución N.º 9, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Huaura; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo
disponen el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal
Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este
Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que
pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas
de las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.
4. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de
agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad
previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que se
interpuso contra la Resolución N.° 8, de fecha 21 de agosto de 2014, emitida
por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar formulada por
el demandante. Y es que, en tanto no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía,
no correspondía conceder el recurso de agravio constitucional. En
consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA