EXP. N.° 00126-2014-Q/TC

HUAURA

LUIS ALBERTO

LUYO DELGADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Alberto Luyo Delgado contra la Resolución N.º 9, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo disponen el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.    Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 8, de fecha 21 de agosto de 2014, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante. Y es que, en tanto no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, no correspondía conceder el recurso de agravio constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA