EXP. N.° 00128-2014-PHC/TC

LIMA

CARLOS CHUMPITAZ

SÁNCHEZ

Representado(a) por

ARMANDO CÉSAR

ÁVILA MONTOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando César Ávila Montoya a favor de don Carlos Chumpitaz Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 29 de octubre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto del 2013 don Armando César Ávila Montoya interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Chumpitaz Sánchez y la dirige contra los señores Lecaros Cornejo, Santa María Morillo, Barrios Alvarado, Villa Bonilla y Tello Gilardi, en sus calidades de jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los señores Aguinaga Moreno, Carranza Paniagua y Robinson Lozada, en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 25 de enero del 2012, por delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor (Expediente N.° 50694-2008, 780-2008); y, ii) la resolución suprema que declaró no haber nulidad de la referida sentencia. Asimismo, solicita que se realice un nuevo juicio oral y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la prueba, al contradictorio y a la igualdad.

 

2.      Que sostiene el favorecido ha sido condenado en base a las evaluaciones sicológicas practicadas a la menor agraviada, pero no se ha valorado la pericia siquiátrica que también se le practicó a la menor; que el colegiado demandado no compulsó todas las pericias sicológicas y siquiátricas actuadas en el proceso, las cuales no arrojan que la menor tenga síntomas de estrés post traumático; que la menor declaró que es falso lo referido antes por ella respecto a la imputación inicial contra su padre y que lo hizo por odio hacia él; que en el acta de entrevista, el hermano de la menor señala que esta ultima mintió; que el examen de medicina forense y un certificado médico legal concluyen que la menor no presenta lesiones traumáticas recientes ni signos de abuso sexual; y que en la declaración jurada de la madre de la menor agraviada se da fe sobre la falsedad de la denuncia de la menor. Añade que para condenar al favorecido solo se ha considerado la sindicación de la menor en forma interesada, pese a que su versión no ha sido coherente sino más bien contradictoria; que ni la tía materna de la menor ni otras personas fueron testigos presenciales; que no obstante ello, en la sentencia se indica que lo declarado por la menor ha sido corroborado por dicha tía; que ninguno de los peritos que practicaron pericias al favorecido concluyeron que este último tiene tendencia a la mentira; y, que respecto a la retractación de la menor sobre la sindicación a su padre, la Sala Suprema demandada establece que no ha sido corroborada con prueba alguna. 

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias, pues se alega que el favorecido ha sido condenado en base a las evaluaciones sicológicas practicadas a la menor agraviada, pero no se ha valorado la pericia siquiátrica que también se le practicó a la menor; que el colegiado demandado no compulsó todas las pericias sicológicas y siquiátricas actuadas en el proceso, las cuales no arrojan que la menor tenga síntomas de strés post traumático, que la menor declaró que es falso lo referido antes por ella respecto a la imputación inicial contra su padre y que lo hizo por odio hacia él, entre otros cuestionamientos a temas probatorios. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA