EXP. N.° 00129-2014-PHC/TC

ICA

JUAN CARLOS

GUTIÉRREZ ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Borjas Morón, a favor de don Juan Carlos Gutiérrez Rojas, contra la resolución de fojas 150, su fecha 19 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que desestimó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2013, don Jorge Arturo Borjas Morón interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Gutiérrez Rojas y la dirige contra la Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, doña Lucy Giuliana Castro Chacaltana, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de hurto agravado (Expediente N.º 2006-01908 – 00943-2013).

 

Al respecto, afirma que el favorecido se encuentra recluido en el penal Cristo Rey de Ica a partir del 27 de agosto de 2012, habiendo transcurrido en exceso 9 meses de detención sin que haya sido sentenciado, vulnerándose lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal respecto que la detención en los procesos sumarios no debe exceder los 9 meses, reclusión que en el caso ha excedido.

    

2.      Que la Sala Superior del hábeas corpus –a efecto de desestimar la demanda– ha señalado que habiendo realizado el seguimiento vía Sistema Judicial se constató que en el proceso penal Nº 943-2013-0-1401-JR-PE-01 el juzgado ha emitido sentencia condenatoria contra el recurrente, habiéndose interpuesto recurso de apelación y concedido dicho recurso (fojas 150). Al respecto, a través del escrito del recurso de agravio constitucional –que obra a fojas 157 de los autos– se señala (…) este Colegiado debió declarar fundada la demanda al haberse realizado el cese con fecha posterior a la interposición de la demanda (…). Asimismo, cabe advertir que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013, el demandante indica que (… El Juez Unipersonal) sin tener ningún criterio sentencia con pena efectiva de tres años (…), sentencia sin lugar a dudas (…) abusiva (…), no existiendo equidad (…) lo que demuestra ensañamiento en contra del imputado (fojas133).

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con el denunciado exceso de detención preventiva, ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria a la cual hace referencia la resolución de hábeas corpus recurrida ante esta sede y el escrito del recurso de agravio constitucional, resultado que a la fecha la restricción a su derecho a su libertad individual dimana de la referida sentencia y su actual situación jurídica es la de condenado.

 

Así, este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la detención preventiva –o de la prisión provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que siendo la materia de la demanda de hábeas corpus el pedido de libertad del actor penal por exceso de detención preventiva o de prisión preventiva (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal), resulta innecesario el examen constitucional respecto de la libertad procesal, así como inviable el análisis de la sentencia condenatoria en la medida que ésta no fuera materia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA