EXP. N.° 00130-2012-PA/TC

LIMA

ÁNTERO CONTRERAS

VILLAFUERTE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00130-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Contreras Villafuerte contra la sentencia de fojas 250, su fecha 25 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Acción Empresarial (IPAE) solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial N.º 40288, de fecha 3 de marzo de 2011, que dispuso su despido, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Sostiene que el instituto demandado le imputó hechos notoriamente inexistentes, falsos e imaginarios, por lo que fue víctima de un despido fraudulento, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso. Refiere que laboró por más de 27 años hasta que el 4 de marzo de 2011 fue despedido sin tener en cuenta que anteriormente nunca había sido amonestado por su conducta o capacidad en el desempeño de sus funciones. Señala que el 10 de noviembre de 2010 fue sancionado con una llamada de atención por supuestamente tener un bajo rendimiento, ante lo cual efectuó sus descargos; que el 8 de febrero de 2011 fue suspendido por un día por no asistir a un taller, pese a que luego participó del mismo, por lo que dichas sanciones fueron abusivas y solo tenían como objetivo conseguir que sea despedido, lo que se materializaría posteriormente con la carta de imputación de cargos de fecha 21 de febrero de 2011 y la carta de despido de fecha 28 de febrero de 2011, en las que se le imputan un supuesto rendimiento deficiente, el incumplimiento de obligaciones de trabajo y la disminución en el rendimiento de las labores por negarse a participar en el taller Herramientas para una Redacción Efectiva. Afirma que jamás se resistió al cumplimiento de las labores que le fueron asignadas.

 

2.        Que el apoderado del instituto emplazado contesta la demanda argumentando que el actor tuvo un rendimiento deficiente y que no cumplía adecuadamente sus obligaciones laborales, adoptando una actitud de rebeldía ante las indicaciones de sus jefes y desobedeciendo reiteradamente las órdenes de su empleador. Manifiesta que el demandante decidió voluntariamente no participar en las capacitaciones a las cuales debía asistir pese a que tenía conocimiento de que debía mejorar su rendimiento, y que por ello su despido se produjo como consecuencia de su rendimiento deficiente y de la conducta de desobediencia que había adoptado.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 17 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que está acreditado en autos que el demandante incurrió en las faltas graves que motivaron su despido, toda vez que no acudió al taller en el cual la institución le había ordenado que participe para mejorar el rendimiento laboral teniendo en cuenta el bajo promedio que alcanzó en la evaluación que se realizó, lo que demuestra una actitud de desobediencia. A su turno la Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que existen hechos controvertidos que ameritan la existencia de una etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

4.        Que de las cartas de imputación de cargos y de despido obrantes de fojas 34 a 37 y de fojas 43 a 48, respectivamente, se advierte que el despido del actor se sustenta en el rendimiento deficiente en sus labores, el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus labores e inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto el instituto emplazado manifiesta que el demandante exhibió comportamientos injustificados que reflejaban su resistencia al cumplimiento de las labores que le eran asignadas por sus jefes, como fue el hecho de no participar en los talleres y no aceptar el Plan de Mejora de Desempeño de manera injustificada, que tenía como objetivo mejorar el desempeño del personal que había obtenido un calificativo insatisfactorio.

 

Por otro lado, en la carta de descargos (f. 38) el demandante afirma que no tuvo un rendimiento deficiente, que en algunos casos había justificado sus inasistencias a los talleres y que en otros casos sí asistió a los mismos, que la sanción de despido es desproporcionada, y que no hubo resistencia en las órdenes que recibió pues sólo actuó adecuadamente para poder conservar su puesto de trabajo. Asimismo sostiene que se habría vulnerado el principio non bis in ídem porque se lo despidió por hechos por los que anteriormente ya había sido sancionado. 

 

5.        Que conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.        Que se advierte de autos que existen versiones contradictorias expuestas por ambas partes y que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente cometió o no las faltas graves que se le imputan, tales como el rendimiento deficiente en sus labores y la resistencia reiterada e injustificada a las órdenes del empleador, toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si el actor incurrió o tuvo responsabilidad en la comisión de las faltas que motivaron su despido. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable. En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en una vía procedimental que cuente con la necesaria etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00130-2012-PA/TC

LIMA

ÁNTERO CONTRERAS

VILLAFUERTE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, quien opta por declarar fundada la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00130-2012-PA/TC

LIMA

ÁNTERO CONTRERAS

VILLAFUERTE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 15 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Acción Empresarial (IPAE) solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial N.º 40288, de fecha 3 de marzo de 2011, que dispuso su despido, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Sostiene que el instituto demandado le imputó hechos notoriamente inexistentes, falsos e imaginarios, por lo que fue víctima de un despido fraudulento, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso. Refiere que laboró por más de 27 años hasta que el 4 de marzo de 2011 fue despedido sin tener en cuenta que anteriormente nunca había sido amonestado por su conducta o capacidad en el desempeño de sus funciones. Señala que el 10 de noviembre de 2010 fue sancionado con una llamada de atención por supuestamente tener un bajo rendimiento, ante lo cual efectuó sus descargos; que el 8 de febrero de 2011 fue suspendido por un día por no asistir a un taller, pese a que luego participó del mismo, por lo que dichas sanciones fueron abusivas y solo tenían como objetivo conseguir que sea despedido, lo que se materializaría posteriormente con la carta de imputación de cargos de fecha 21 de febrero de 2011 y la carta de despido de fecha 28 de febrero de 2011, en las que se le imputan un supuesto rendimiento deficiente, el incumplimiento de obligaciones de trabajo y la disminución en el rendimiento de las labores por negarse a participar en el taller Herramientas para una Redacción Efectiva. Afirma que jamás se resistió al cumplimiento de las labores que le fueron asignadas.

 

2.        El apoderado del instituto emplazado contesta la demanda argumentando que el actor tuvo un rendimiento deficiente y que no cumplía adecuadamente sus obligaciones laborales, adoptando una actitud de rebeldía ante las indicaciones de sus jefes y desobedeciendo reiteradamente las órdenes de su empleador. Manifiesta que el demandante decidió voluntariamente no participar en las capacitaciones a las cuales debía asistir pese a que tenía conocimiento de que debía mejorar su rendimiento, y que por ello su despido se produjo como consecuencia de su rendimiento deficiente y de la conducta de desobediencia que había adoptado.

 

3.        El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 17 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que está acreditado en autos que el demandante incurrió en las faltas graves que motivaron su despido, toda vez que no acudió al taller en el cual la institución le había ordenado que participe para mejorar el rendimiento laboral teniendo en cuenta el bajo promedio que alcanzó en la evaluación que se realizó, lo que demuestra una actitud de desobediencia. A su turno la Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que existen hechos controvertidos que ameritan la existencia de una etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

4.        De las cartas de imputación de cargos y de despido obrantes de fojas 34 a 37 y de fojas 43 a 48, respectivamente, se advierte que el despido del actor se sustenta en el rendimiento deficiente en sus labores, el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus labores e inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto el instituto emplazado manifiesta que el demandante exhibió comportamientos injustificados que reflejaban su resistencia al cumplimiento de las labores que le eran asignadas por sus jefes, como fue el hecho de no participar en los talleres y no aceptar el Plan de Mejora de Desempeño de manera injustificada, que tenía como objetivo mejorar el desempeño del personal que había obtenido un calificativo insatisfactorio.

 

Por otro lado, en la carta de descargos (f. 38) el demandante afirma que no tuvo un rendimiento deficiente, que en algunos casos había justificado sus inasistencias a los talleres y que en otros casos sí asistió a los mismos, que la sanción de despido es desproporcionada, y que no hubo resistencia en las órdenes que recibió pues sólo actuó adecuadamente para poder conservar su puesto de trabajo. Asimismo sostiene que se habría vulnerado el principio non bis in ídem porque se lo despidió por hechos por los que anteriormente ya había sido sancionado. 

 

5.        Conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.        Se advierte de autos que existen versiones contradictorias expuestas por ambas partes y que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente cometió o no las faltas graves que se le imputan, como es el rendimiento deficiente en sus labores y la resistencia reiterada e injustificada a las órdenes del empleador, toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si el actor incurrió o tuvo responsabilidad en la comisión de las faltas que motivaron su despido. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable. En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en una vía procedimental que cuente con la necesaria etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.        Conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00130-2012-PA/TC

LIMA

ÁNTERO CONTRERAS

VILLAFUERTE

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, disiento del mismo, por lo que procedo a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

  

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Que, en atención a los criterios vinculantes de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral privada y pública, establecidos en la STC Nº 0206-2005-PA/TC, - publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 22 de diciembre de 2005-, corresponde analizar si en el presente caso se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

 

3.      Que este Tribunal en la STC Nº 00976-2001-AA/TC, ha expresado que el despido fraudulento se produce cuando “ [s]e despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño: por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o, asimismo se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio9 de tipicidad (…); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

Asimismo en el fundamento 8 de la STC Nº 00206-2005-PA/TC se ha dispuesto, con carácter vinculante, “que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude”.

 

4.      Que al respecto nos remitimos a la carta de despido de fecha 28 de febrero de 2011, obrante a fojas 43, mediante la cual se puede advertir que sólo se le imputa al actor el tener una actitud de resistencia constante a las órdenes de sus jefes, y que en concreto la falta imputada como grave es la relacionada a su resistencia a la aceptación del Plan de Mejora de Desempeño, el cual, de acuerdo a lo establecido en el programa de “ Compromisos Personales y Evaluación de Desempeño – COPED”, es aplicable a los trabajadores que obtuvieron un calificativo de inasatisfactorio.   Señala carta que  el actor se negó a cumplir con uno de los objetivos del Plan, relacionado a la nota mínima aprobatoria del Taller de Redacción Efectiva, lo que generó el inicio del procedimiento de despido.

 

En ese sentido, la emplazada afirma expresamente que no imputa al actor el haber incurrido en faltas que ya fueron anteriormente sancionadas – sanción de amonestación recibida el 10 de noviembre de 2010 por el rendimiento bajo en sus labores, reflejado en los comentarios de los alumnos y refrendado en el índice de satisfacción con el que se calificó su servicio ( 13.78 sobre 20, siendo 16 el mínimo requerido), que reflejaba el desgano con que atendía a los alumnos en el Centro de Información de la sede de Pueblo Libre; sanción de suspensión de sus labores por el día 9 de febrero de 2011 por no haber asistido el 31 de enero de 2011 al Taller  “Herramientas para una Redacción Efectiva” ni haber justificado su inasistencia amonestación por escrito por no haber acudido nuevamente al referido Taller el día 10 de febrero de 2011-, sino que dichas sanciones constituyen precedentes que comprueban la voluntad del actor de no acatar, de manera reiterada, las disposiciones dictadas por sus superiores.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, se debe tener en cuenta que en la carta de despido la entidad emplazada deja constancia que “ el procedimiento de despido tiene como causas justas de despido debidamente acreditadas (sic) las transgresiones al inciso b) del artículo 23º inciso a) y b) del artículo 25º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el D.S. 003-97-TR, respectivamente (…)”.  Es decir, al actor se le imputaron causas justas de despido relacionadas con su capacidad laboral y con su conducta como trabajador.

 

6.      En efecto, al recurrente se le imputó como causa justa de despido, relacionada con su capacidad laboral:


* El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares, tipificada en el inciso b) del artículo 23º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

Asimismo, como causa justa de despido relacionada con su conducta, se imputó al actor el estar incurso en las siguientes faltas graves:

 

·         El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, tipificada en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

·         La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente, tipificada en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

7.      Al respecto, este Tribunal advierte que si bien a criterio de su empleador la conducta del recurrente de no aceptar el ya aludido Plan de Mejora de Desempeño ha transgredido las citadas normas, éste no ha cumplido con identificar en qué medida la conducta del trabajador se vincula a un “rendimiento deficiente en relación con su capacidad como trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares”, así como a la “disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de sus labores o del volumen o de la calidad de producción”, causas de despido tipificadas en el inciso b) del artículo 23º y en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, respectivamente

 

8.      En ese sentido, si bien la emplazada ha cumplido con imputar al actor las dos causales de despido antes señaladas y ha seguido el procedimiento  de despido contemplado en la legislación laboral, no ha identificado la conducta del trabajador incursa en las referidas causales, las cuales, por lo demás, se aplican a supuestos diferentes, como se ha señalado; es decir, ha utilizado de manera vacía y fraudulenta disposiciones legales con la única finalidad de justificar el despido del actor.

 

9.      En cuanto a la imputación de falta grave relacionada a la reiterada resistencia del recurrente a las órdenes relacionadas con sus labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, tipificadas como faltas graves en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se puede advertir que dicha imputación está directamente vinculada a la negación del actor a aceptar el Plan de Mejora de Desempeño, el cual, conforme se ha señalado en el fundamento 4 supra, es aplicable a los trabajadores que obtuvieron un calificado de insatisfactorio en su evaluación, y tiene como objetivo el otorgar una oportunidad de mejora en el desempeño de dichos trabajadores.  Sin embargo, de la carta de despido se aprecia que el actor fue conminado a aceptar el aludido Plan como consecuencia de haber obtenido un “(…) rendimiento bajo en sus labores reflejado en los comentarios de los alumnos , a fin de incrementar la calidad en el servicio que usted prestaba a los alumnos se  le convocó para que asista al Taller de “ Herramientas para una Redacción Efectiva”, siendo obligatoria su asistencia (…)”.

 

10.  Al respecto considero que el rendimiento laboral del recurrente no puede ser determinado de manera integral a mérito de los comentarios (encuestas anónimas) de los alumnos; tampoco la emplazada  ha determinado con precisión si el alegado rendimiento insatisfactorio ha sido deliberado, o no; tampoco ha sustentado la demandada en el procedimiento de despido el sustento reglamentario para establecer la nota mínima requerida de 16.

 

11.  Por otro lado, no se advierte mayor vinculación entre las labores que desempeñaba el actor ( Auxiliar de Biblioteca, encargado de la entrega y recepción de libros, entrega y elaboración de los carné de los lectores, forrados de libros, entre otras funciones) con la obligación de asistir al Taller de “ Herramientas para una Redacción Efectiva” como un medio para mejorar el alegado bajo rendimiento del demandante en la atención a los alumnos usuarios del Centro de Información; por lo que resulta desproporcionado e irrazonable que como objetivo del mencionado Plan se le exija al recurrente obtener la nota mínima de 18 en el referido Taller;   requerimiento que se agrava por el hecho que se condiciona la vigencia de la relación laboral  del demandante al cumplimiento de la referida meta. 

 

12.  Que asimismo, a fojas 239 de autos obra copia del Memorándum de fecha 14 de febrero de 2011 dirigido al actor por la Jefa de Servicios Educativos, mediante el cual se le informa textualmente que “(…) a partir de la fecha, a usted se le está asignando un Plan de Mejora de su desempeño que tendrá vigencia durante los próximos 30 días.  Para poder mantener su contrato de trabajo con IPAE usted deberá demostrar de inmediato una mejora sostenible en su desempeño”.  Dicho Plan considera la obligación del actor de “(…) participar en el Taller de Redacción efectiva que se dictará la semana del 14 de febrero y tener un calificativo no menor a 18”.  Asimismo, al final del referido documento se consigna un compromiso que debía el demandante suscribir obligatoriamente, en el cual declaraba haber recibido el citado Plan y aceptaba  “(…) que de no alcanzar el calificativo de Aceptable al finalizar el periodo de recuperación terminaría mi relación laboral con IPAE por causa del Rendimiento Deficiente”.

 

Al respecto, se debe tener presente que, conforme lo hay sostenido Arce Ortiz,  “ el trabajador mantendrá siempre su derecho de resistirse al cumplimiento de órdenes que excedan desproporcionalmente las fronteras del contrato de trabajo (…).   Tales como órdenes delictivas, las que afectan derechos irrenunciables, las órdenes imposibles (…)” .   En el caso de autos el empleador, en uso de su poder de dirección –que no puede ser absoluto ni arbitrario-, conminó al trabajador, de manera desproporcionada, a aceptar  asumir obligaciones que podrían atentar contra la vigencia de su relación laboral, por lo que a criterio de este Tribunal el actor ha ejercido válidamente su derecho de resistirse a someterse al mencionado Plan de Mejora de Desempeño.

 

13.  A mayor abundamiento, se puede advertir de autos, precisamente de la carta de fecha 9 de marzo de 2010, la intención de la demandada de prescindir de los servicios del recurrente  al haberle remitido una carta de invitación a un programa de retiro voluntario que no fue aceptado por el demandante (fojas 236 y 237), advirtiéndose también que a partir de dicha fechas se han emitido en contra del actor sucesivas sanciones, invocadas por la emplazada como antecedente en la carta de despido, hasta culminar con el despido arbitrario del actor. 

 

14.  Por consiguiente, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, queda acreditada la configuración de un despido fraudulento, en los términos ya explicitados por este Tribunal en la STC N| 00976-2001-AA/TC, razón por la que procede estimar la demanda, al haberse vulnerado el derecho al trabajo en agravio del demandante.

 

 

15.  En cuanto a las remuneraciones devengadas, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, este extremo de la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

16.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma las costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido fraudulento del que fue objeto la demandante; y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, se ORDENA al Instituto Peruano de Acción Empresarial – IPAE que cumpla con reponer a don Antero Contreras Villafuerte en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59°  del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e IMPROCEDENTE  el extremo en el que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN