EXP. N.° 0130-2013-PA/TC

VICTORIANO AGUILAR

MONJA LAMBAYEQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Victoriano Aguilar Monja contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 267, su fecha 2 de octubre de 2012, que rechazó la observación formulada a la liquidación de intereses legales practicada por el Departamento de Liquidaciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 28 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que declare nula la Resolución 26174-A-1098-CH-89, de fecha 7 de diciembre de 1989; y que, en consecuencia se expida nueva resolución reconociéndole el beneficio de la pensión mínima conforme a lo dispuesto en la Ley 23908, desde la fecha de la contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, en que quedó tácitamente derogada; con el abono de los montos devengados aplicando el criterio valorista que dispone el artículo 1236 del Código Civil y los respectivos intereses legales de conformidad con el artículo 1246 de la referida norma.

 

  1.  Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, con fecha 3 de junio de 2008 (Resolución Nº 9), confirmó la sentencia de primer grado contenida en la Resolución Nº 5, de fecha 7 de enero de 2008 (f. 54),  que declaró “FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por VICTORIANO AGUILAR MONJA contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; Ordenó (sic) que la entidad demandada otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, reajustándola en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales -o su sustitutorio- el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, hasta el dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventidos (sic); abonando si  fuera el caso los devengados así como los intereses legales desde la fecha de la contingencia; IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de pensiones devengadas con criterio valorista”.

 

  1. Que en etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 3 de junio de 2008 (f. 62), la ONP emitió la Resolución N.°18248-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 146), por la cual, en aplicación de la Ley 23908, otorgó al recurrente pensión de jubilación a partir del 22 de agosto de 1988,  por la suma de I/. 5,280.00 intis, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles, incluido el incremento por su cónyuge y el monto de S/. 86.50 nuevos soles por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 5 de julio de 2008.

 

  1. Que de autos se advierte que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con Resolución Nº 21, de fecha 10 de julio de 2009 (f. 208), declara fundada la  observación formulada por el recurrente a la liquidación presentada por la entidad demandada con fecha 13 de mayo de 2009 -al haberse aplicado en dicha liquidación el factor mínimo del interés legal laboral y no el interés legal-; y requiere a la emplazada practique una nueva liquidación de intereses legales considerando el interés legal previsto por el artículo 1242 y 1246 del Código Civil; resolución que es confirmada por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 26 de octubre de 2009.

 

  1. Que el actor, atendiendo a que con Resolución Nº 25, de fecha 25 de marzo de 2010, se puso en su conocimiento el informe que contiene la liquidación de intereses legales de fecha 18 de noviembre de 2009, practicada por la entidad demandada  desde el 1 de setiembre de 1988 (mes siguiente a la fecha de inicio de la pensión) hasta el 13 de julio de 2008 (día anterior de la emisión de la Resolución 18248-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008), determinándose ésta en la suma de S/. 12,071.34 nuevos soles, monto al que se dedujo la suma de S/. 3,244.65 nuevos soles, que corresponde al pago realizado por el mismo concepto, lo que arroja un saldo por pagar ascendente a la suma de S/, 8,826.69 nuevos soles, con escrito de fecha 13 de abril de 2010 (f. 220), solicita al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que declare aprobada la indicada liquidación y ordene al representante legal de la demandada que cancele el saldo deudor ascendente a S/. 8,826.69 nuevos soles por concepto de intereses legales.

 

  1. Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con Resolución Nº 26, de fecha 19 de abril de 2010 (f. 221), resuelve tener por aprobada la liquidación de intereses legales  ascendente a S/. 8,826.69 (ocho mil ochocientos veintiséis y 69/100 nuevos soles), según informe de fecha 18 de noviembre de 2009; y requiere a la demandada ONP para que en el plazo de 15 días cumpla con pagar dichos intereses aprobados bajo apercibimiento de aplicársele una multa en caso de incumplimiento.

 

  1. Que con fecha 1 de setiembre de 2011 (f. 237), el demandante observa nuevamente la liquidación de pensión, devengados e intereses legales practicada por la entidad demandada y solicita que se remitan los autos al perito superior, sosteniendo lo siguiente: (i) que los devengados correspondientes al periodo comprendido del 22 de agosto de 1988 al 30 de abril de 1990 se calcularon en intis y al convertirlos en nuevo sol han perdido su valor adquisitivo por el cambio de moneda, por lo que la ONP la debió actualizar con la remuneración mínima vital vigente al a fecha de cálculo -30 de setiembre de 2008- de S/. 550.00 nuevos soles; (ii) que a la pensiones calculadas del 1 de mayo de 1990 al 30 de setiembre de 2008, no se les ha considerado los incrementos porcentuales otorgados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, febrero y mayo de 1991, los cuales venía percibiendo hasta antes de producirse la liquidación de regularización; y (ii) que el cálculo de los intereses legales no se ha practicado utilizando el INTERLEG.

 

  1. Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con Resolución Nº 31, de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 244), rechaza la observación a la liquidación de intereses por considerar que carece de objeto que el demandante observe una vez más la liquidación de pensión, devengados e intereses que ha quedado -a solicitud de la propia parte demandante- aprobada mediante Resolución Nº 26, de fecha 19 de abril de 2010; y que, pese a encontrarse válidamente notificada, no fue materia de apelación por ninguna de las partes.

 

  1. A su turno, la Sala revisora, con fecha 2 de octubre de 2012 (f. 267),  confirma la de primer grado por considerar que: “a) El actor observó oportunamente la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales, y por tal razón se practicó una nueva liquidación desde la fecha de la contingencia y aplicando el interés legal efectivo, liquidación que fue aprobada por el juzgado de origen a solicitud del actor; por lo que respecto de este extremo ya existe un pronunciamiento firme, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil; b) La demandada calculó la nueva pensión de jubilación a favor del actor conforme a la Ley 23908, que fija en treinta y seis nuevos soles la remuneración inicial al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no habiendo sido posteriormente modificada; c) Los aumentos que solicita el actor que sean incluidos en su pensión de liquidación no forman parte de la Ley 23908, ni fueron solicitados en la demanda, habiendo cumplido la demandada con lo ordenado en la sentencia dictada en autos (…)”.

 

  1.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

  1. Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

  1. Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

  1.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

  1.  Que, en el caso de autos, la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que el reintegro por devengados que reclama el demandante sean valorizados a la fecha de su pago, considerando además los incrementos que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, que venía percibiendo; y que se calculen  los intereses legales aplicando factores acumulados de la tasa interés legal efectiva, establecidos por el Banco Central de Reserva y publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros; para cuyo efecto se deberán derivar los actuados al Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia.

 

  1. Que, al respecto, de los actuados se aprecia que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 3 de junio de 2008, más aún cuando de los actuados se advierte que las instancias judiciales en ejecución, en cumplimiento de la sentencia, ordenaron a la ONP efectuar el cálculo de los intereses legales desde la fecha de contingencia aplicando el interés legal previsto en el artículo 1242 y 1246 del Código Civil, el cual fue aprobado, a solicitud del propio actor, mediante Resolución Nº 26, de fecha 19 de abril de 2010. Asimismo, en lo que respecta al cálculo de devengados, éste fue materia de discusión en la resoluciones de fecha 27 de enero de 2009 expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo (f. 201) y de fecha 11 de mayo de 2009, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

  1. Que este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la Resolución Nº 9, de fecha 3 de junio de 2008, en sus propios términos, la actuación de las instancias judiciales en ejecución resultan acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

  1. Que, en consecuencia, advirtiéndose que se viene ejecutando la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA