EXP. N.° 0130-2013-PA/TC
VICTORIANO AGUILAR
MONJA LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales
interpuesto por don Victoriano Aguilar Monja contra la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 267, su fecha 2 de octubre de 2012, que rechazó la observación
formulada a la liquidación de intereses legales practicada por el Departamento
de Liquidaciones; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 28 de agosto
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que declare nula la
Resolución 26174-A-1098-CH-89, de fecha 7 de diciembre de 1989; y que, en
consecuencia se expida nueva resolución reconociéndole el beneficio de la
pensión mínima conforme a lo dispuesto en la Ley 23908, desde la fecha de la
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, en que quedó tácitamente
derogada; con el abono de los montos devengados aplicando el criterio valorista que dispone el artículo 1236 del Código
Civil y los respectivos intereses legales de conformidad con el artículo
1246 de la referida norma.
- Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia Lambayeque, con fecha 3 de junio de 2008 (Resolución Nº 9),
confirmó la sentencia de primer grado contenida en la Resolución Nº 5, de
fecha 7 de enero de 2008 (f. 54), que declaró “FUNDADA EN PARTE
la demanda interpuesta por VICTORIANO AGUILAR MONJA contra la OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; Ordenó (sic) que la entidad demandada otorgue
pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, reajustándola en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales -o su sustitutorio- el ingreso
mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado,
hasta el dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventidos
(sic); abonando si fuera el caso los devengados así como los
intereses legales desde la fecha de la contingencia; IMPROCEDENTE el
extremo referido al pago de pensiones devengadas con criterio valorista”.
- Que
en etapa de ejecución de sentencia,
en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 3
de junio de 2008 (f. 62), la ONP emitió la Resolución
N.°18248-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 146),
por la cual, en aplicación de la Ley 23908, otorgó al recurrente pensión
de jubilación a partir del 22 de agosto de 1988, por la suma de I/.
5,280.00 intis, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de
expedición de la resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles,
incluido el incremento por su cónyuge y el monto de S/. 86.50 nuevos soles
por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 5 de julio de
2008.
- Que
de autos se advierte que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con
Resolución Nº 21, de fecha 10 de julio de 2009 (f. 208), declara fundada
la observación formulada por el recurrente a la liquidación
presentada por la entidad demandada con fecha 13 de mayo de 2009 -al
haberse aplicado en dicha liquidación el factor mínimo del interés legal
laboral y no el interés legal-; y requiere a la emplazada practique una
nueva liquidación de intereses legales considerando el interés legal
previsto por el artículo 1242 y 1246 del Código Civil; resolución que es
confirmada por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 26 de octubre de 2009.
- Que el actor, atendiendo a
que con Resolución Nº 25, de fecha 25 de marzo de 2010, se puso en su
conocimiento el informe que contiene la liquidación de intereses
legales de fecha 18 de noviembre de 2009, practicada por la entidad
demandada desde el 1 de setiembre de 1988 (mes siguiente a la fecha
de inicio de la pensión) hasta el 13 de julio de 2008 (día anterior de la
emisión de la Resolución 18248-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de
julio de 2008), determinándose ésta en la suma de S/. 12,071.34 nuevos
soles, monto al que se dedujo la suma de S/. 3,244.65 nuevos soles, que
corresponde al pago realizado por el mismo concepto, lo que arroja un
saldo por pagar ascendente a la suma de S/, 8,826.69 nuevos soles, con
escrito de fecha 13 de abril de 2010 (f. 220), solicita al Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, que declare aprobada la indicada
liquidación y ordene al representante legal de la demandada que cancele el
saldo deudor ascendente a S/. 8,826.69 nuevos soles por concepto de
intereses legales.
- Que
el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con Resolución Nº
26, de fecha 19 de abril de 2010 (f. 221), resuelve tener por aprobada la
liquidación de intereses legales ascendente a S/. 8,826.69 (ocho mil
ochocientos veintiséis y 69/100 nuevos soles), según informe de fecha 18
de noviembre de 2009; y requiere a la demandada ONP para que en el plazo
de 15 días cumpla con pagar dichos intereses aprobados bajo apercibimiento
de aplicársele una multa en caso de incumplimiento.
- Que con fecha 1 de setiembre
de 2011 (f. 237), el demandante observa nuevamente la liquidación de
pensión, devengados e intereses legales practicada por la entidad
demandada y solicita que se remitan los autos al perito superior,
sosteniendo lo siguiente: (i) que los devengados correspondientes al
periodo comprendido del 22 de agosto de 1988 al 30 de abril de 1990 se
calcularon en intis y al convertirlos en nuevo sol han perdido su valor
adquisitivo por el cambio de moneda, por lo que la ONP la debió actualizar
con la remuneración mínima vital vigente al a fecha de cálculo -30 de
setiembre de 2008- de S/. 550.00 nuevos soles; (ii)
que a la pensiones calculadas del 1 de mayo de 1990 al 30 de setiembre de
2008, no se les ha considerado los incrementos porcentuales otorgados en
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, febrero y mayo de
1991, los cuales venía percibiendo hasta antes de producirse la
liquidación de regularización; y (ii) que el
cálculo de los intereses legales no se ha practicado utilizando el
INTERLEG.
- Que el Cuarto Juzgado Civil
de Chiclayo, con Resolución Nº 31, de fecha 17 de octubre de 2011 (f.
244), rechaza la observación a la liquidación de intereses por considerar
que carece de objeto que el demandante observe una vez más la liquidación
de pensión, devengados e intereses que ha quedado -a solicitud de la
propia parte demandante- aprobada mediante Resolución Nº 26, de fecha 19
de abril de 2010; y que, pese a encontrarse válidamente notificada, no fue
materia de apelación por ninguna de las partes.
- A su turno, la Sala revisora,
con fecha 2 de octubre de 2012 (f. 267), confirma la de primer grado
por considerar que: “a) El actor observó oportunamente la liquidación
de pensiones devengadas e intereses legales, y por tal razón se practicó
una nueva liquidación desde la fecha de la contingencia y aplicando el
interés legal efectivo, liquidación que fue aprobada por el juzgado de
origen a solicitud del actor; por lo que respecto de este extremo ya
existe un pronunciamiento firme, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil; b) La
demandada calculó la nueva pensión de jubilación a favor del actor conforme
a la Ley 23908, que fija en treinta y seis nuevos soles la remuneración
inicial al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no
habiendo sido posteriormente modificada; c) Los aumentos que solicita el
actor que sean incluidos en su pensión de liquidación no forman parte de
la Ley 23908, ni fueron solicitados en la demanda, habiendo cumplido la
demandada con lo ordenado en la sentencia dictada en autos (…)”.
- Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la
ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de
efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias
0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha
dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones
judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de
efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no
se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...).
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que
lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea
repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño
sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha
precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es
efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y
ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus
propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma
parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se
refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC,
fundamento 64).
- Que, en efecto, “la actuación
de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias
constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una
efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el
interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no
es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para
tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas
aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus
derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos
que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se
podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin
obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).
- Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de
manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus
propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales, por parte del Poder Judicial.
- Que
la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias
estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el
Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos
jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de
agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado,
ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que
se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
- Que, en el caso de autos, la
pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que el reintegro
por devengados que reclama el demandante sean valorizados a la fecha de su
pago, considerando además los incrementos que corresponden a los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 1990, que venía percibiendo; y que se
calculen los intereses legales aplicando factores acumulados de la
tasa interés legal efectiva, establecidos por el Banco Central de Reserva
y publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros; para cuyo efecto
se deberán derivar los actuados al Departamento de Revisiones y
Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia.
- Que, al respecto,
de los actuados se aprecia que el cuestionamiento planteado no guarda
relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 3 de junio de
2008, más aún cuando de los actuados se advierte que las instancias
judiciales en ejecución, en cumplimiento de la sentencia, ordenaron a la
ONP efectuar el cálculo de los intereses legales desde la fecha de
contingencia aplicando el interés legal previsto en el artículo 1242 y
1246 del Código Civil, el cual fue aprobado, a solicitud del propio actor,
mediante Resolución Nº 26, de fecha 19 de abril de 2010. Asimismo, en lo
que respecta al cálculo de devengados, éste fue materia de discusión en la
resoluciones de fecha 27 de enero de 2009 expedida por el Cuarto Juzgado
Civil de Chiclayo (f. 201) y de fecha 11 de mayo de 2009, expedida por la
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
- Que
este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la Resolución Nº 9, de
fecha 3 de junio de 2008, en sus propios términos, la actuación de las
instancias judiciales en ejecución resultan acorde con lo decidido en la
mencionada resolución.
- Que,
en consecuencia, advirtiéndose que se viene ejecutando la sentencia en sus
propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser
desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional presentado por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA