EXP. N.° 00131-2014-PHC/TC

LIMA

CELESTINO BENDITA CALLA

REPRESENTADO(A) POR

TEÓFILA RODRÍGUEZ CÓRDOVA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Rodríguez Córdova contra la resolución de fojas 165, su fecha 1 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto del 2013, doña Teófila Rodríguez Córdova interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Celestino Bendita Calla, la que dirige contra doña Malú Arias Shereiber Barba, gerente de Red Asistencial Rebagliati (EsSalud). Alega la vulneración del derecho a la salud y solicita que el favorecido sea evaluado por médicos especialistas.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que don Celestino Bendita Calla ingresó al Hospital Edgardo Rebagliatti Martins (EsSalud) con fecha 2 de agosto del 2013 (cama 41) y que desde esa fecha viene siendo atendido por internos de medicina cuando lo que corresponde es que sea evaluado por médicos especialistas conforme lo requiere su estado; es decir, por un neumólogo o un neurólogo. También refiere que no se le permite trasladar al favorecido a otro hospital.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento nueve del Expediente N.º 03425-2010-PHC/TC que “(…) el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelado vía el hábeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial.

 

4.      Que en el caso de autos, la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de don Celestino Bendita Calla no existe, pues no está sometido a restricciones físicas, internamiento, reclusión o retención voluntaria que tornen visible la correlación de la tutela vía el hábeas corpus de la libertad personal y el derecho a la salud.

 

5.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º inciso 1), del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

6.      Que, sin perjuicio de lo señalado, a fojas 48, 51, 53, 72, 75 obran las actas fiscales de fechas 16 de agosto del 2013, 16 de agosto del 2013, 20 de agosto del 2013, 13 de setiembre del 2013 y 18 de setiembre del 2013, en las que se deja constancia de que don Celestino Bendita Calla fue evaluado por médicos legistas y por un neurólogo y un neumólogo, concluyendo que el favorecido está recibiendo las atenciones médicas necesarias para su estado de salud y se han seguido las recomendaciones de los médicos legistas.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA