EXP. N.º 0132-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ASUNCIONA BENAVIDES

VDA. DE ZAMBRANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00132-2013-Q/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Asunciona Benavides Vda. de Zambrano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente no ha adjuntado copias de todas las piezas procesales necesarias para resolver el medio impugnatorio, específicamente de las que se indican a continuación: (i) el escrito mediante el cual interpone el recurso de agravio constitucional (RAC); (ii) la resolución  de vista del fecha 11 de abril de 2013, materia de impugnación mediante RAC; (iii) la cédula de notificación con la resolución impugnada mediante RAC; y (iv) la cédula de notificación con la Resolución 38 de fecha 3 de mayo de 2013, que deniega el RAC. Asimismo conviene señalar que las piezas procesales que han de ser presentadas con el recurso de queja deben estar certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar que el recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0132-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ASUNCIONA BENAVIDES

VDA. DE ZAMBRANO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con adjuntar copias de todas las piezas procesales necesarias para resolver el medio impugnatorio, específicamente las que se indican a continuación: (i) del escrito mediante el cual interpone el recurso de agravio constitucional (RAC); (ii) la resolución  de vista del fecha 11 de abril de 2013, materia de impugnación mediante RAC; (iii) la cédula de notificación con la resolución impugnada mediante RAC; y (iv) la cédula de notificación con la Resolución 38 de fecha 3 de mayo de 2013, que deniega el RAC. Asimismo consideramos conveniente señalar que las piezas procesales que deben ser presentadas con el recurso de queja deben encontrarse certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar que el recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0132-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ASUNCIONA BENAVIDES

VDA. DE ZAMBRANO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

            Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente el presente recurso, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0132-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ASUNCIONA BENAVIDES

VDA. DE ZAMBRANO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

1.             El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad”. Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.             Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.       En el presente caso, en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con presentar con el escrito que contiene el recurso de agravio constitucional (RAC), la resolución de vista de fecha 11 de abril de 2013, con su respectiva cédula de notificación, y la resolución de fecha 3 de mayo de 2013, que deniega el RAC, con su respectiva cédula de notificación, piezas procesales que deben encontrarse certificadas por abogado.

 

4.             En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que los instrumentales antes mencionados son requisitos exigidos para resolver el presente recurso de queja, por lo que no se puede brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría la desnaturalización del mismo.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI