EXP. N.° 00134-2012-Q/TC
AREQUIPA
DAVID TEJADA GONZALES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 00134-2012-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara fundado el recurso de queja. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar resolución, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2014
VISTO
El recurso de queja presentado por David Tejada Gonzales
ATENDIENDO A
Las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que concurre con las posiciones de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda; votos todos que se agregan a los autos,
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y que se ordene al recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00134-2012-Q/TC
AREQUIPA
DAVID TEJADA GONZALES
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de queja presentado por don David Tejada Gonzales, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. El Tribunal Constitucional, con fecha 9 de agosto de 2012, declaró la inadmisibilidad del presente recurso de queja tras haberse advertido la presentación incompleta de los documentos que exige el artículo 54° del Código Procesal Constitucional, así como la falta de certificación por abogado de dichos documentos.
2. Aunque con fecha 26 de setiembre de 2012, el recurrente cumplió con presentar la documentación requerida para el análisis del presente recurso de queja; sin embargo, se aprecia que dichos documentos no se encuentran debidamente suscritos por abogado, tal y como lo exige el mencionado artículo 54°, situación ante la cual consideramos pertinente otorgarle un plazo adicional de tres días a fin de que cumpla con dicho requerimiento, en atención a la tutela efectiva que debe brindar la etapa de ejecución de la sentencia constitucional; más aún cuando en el caso del actor se ha determinado que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 23908. Cabe precisar que la presente inadmisibilidad se encuentra sujeta al apercibimiento de proceder al archivo definitivo del presente recurso, de no ser remediado en el plazo antes otorgado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja y que se ordene al recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sres.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00134-2012-Q/TC
AREQUIPA
DAVID TEJADA GONZALES
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301, y artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado; procedo a emitir el presente voto:
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INADMISIBLE, el recurso de queja; ordenándose a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de tres días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00134-2012-Q/TC
AREQUIPA
DAVID TEJADA GONZALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. En la resolución de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional declaró “INADMISIBLE el recurso de queja” y ordenó “al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada (…) bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente” (resaltado nuestro).
2. En el considerando 3 de la resolución citada, se precisó que una de las omisiones –que justificaba la inadmisibilidad del recurso de queja– consistía en que las piezas procesales adjuntadas no se encontraban certificadas por abogado.
En el escrito registrado el 26 de setiembre de 2012, se señala que se cumple con subsanar las omisiones advertidas en la resolución de fecha 9 de agosto de 2012; sin embargo, esto no se hace a cabalidad, por cuanto el abogado del recurrente obvia –por segunda vez– certificar las piezas procesales.
A mi juicio, no cabe conceder una segunda oportunidad al abogado del recurrente para que subsane la omisión de certificar las piezas procesales, por cuanto se estaría incumpliendo el apercibimiento ordenado en la resolución de fecha 9 de agosto de 2012.
Es más, es necesario enfatizar que todo abogado es consciente de que debe certificar las piezas procesales que adjunta al recurso de queja, pues así lo establece claramente el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.
Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ