EXP. N.° 00134-2012-Q/TC

AREQUIPA

DAVID TEJADA GONZALES

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el Expediente N.º 00134-2012-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara fundado el recurso de queja. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar resolución, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por David Tejada Gonzales

 

ATENDIENDO A

 

            Las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que concurre con las posiciones de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda; votos todos que se agregan a los autos,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y que se ordene al recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00134-2012-Q/TC

AREQUIPA

DAVID TEJADA GONZALES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

Visto el recurso de queja presentado por don David Tejada Gonzales, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

1. El Tribunal Constitucional, con fecha 9 de agosto de 2012, declaró la inadmisibilidad del presente recurso de queja tras haberse advertido la presentación incompleta de los documentos que exige el artículo 54° del Código Procesal Constitucional, así como la falta de certificación por abogado de dichos documentos.

 

2.  Aunque con fecha 26 de setiembre de 2012, el recurrente cumplió con presentar la documentación requerida para el análisis del presente recurso de queja; sin embargo, se aprecia que dichos documentos no se encuentran debidamente suscritos por abogado, tal y como lo exige el mencionado artículo 54°, situación ante la cual consideramos pertinente otorgarle un plazo adicional de tres días a fin de que cumpla con dicho requerimiento, en atención a la tutela efectiva que debe brindar la etapa de ejecución de la sentencia constitucional; más aún cuando en el caso del actor se ha determinado que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 23908. Cabe precisar que la presente inadmisibilidad se encuentra sujeta al apercibimiento de proceder al archivo definitivo del presente recurso, de no ser remediado en el plazo antes otorgado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja y que se ordene al recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

  

Sres.

 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00134-2012-Q/TC

AREQUIPA

DAVID TEJADA GONZALES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301, y artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado; procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Que, el artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, han previsto la procedencia para  interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, precisando los documentos que se deben anexar, esto es copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Que el código adjetivo constitucional ni su reglamento, ha precisado si la omisión o defecto de uno de los requisitos en la presentación del recurso  de queja, conlleva a la improcedencia o inadmisibilidad del referido recurso;  por lo que atendiendo al vacío normativo; y estando a  que el artículo 48º del Código Procesal Constitucional ha previsto la subsanación de la demanda, por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala “ Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”. Si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, toda vez que a  través de ella se recurre en busca de tutela jurisdiccional; para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.

 

  1. Estando a las consideraciones expuestas y estando a que el recurrente no ha cumplido con anexar la resolución y su denegatoria debidamente certificada por abogado; siendo esto así, corresponde se le otorgue al quejoso un plazo para que estas seas subsanadas.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto  es porque se declare INADMISIBLE, el recurso de queja; ordenándose a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de tres días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

                                                                                             

Sr.

CALLE HAYEN          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00134-2012-Q/TC

AREQUIPA

DAVID TEJADA GONZALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En la resolución de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional declaróINADMISIBLE el recurso de queja” y ordenó “al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada (…) bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente” (resaltado nuestro).

 

2.      En el considerando 3 de la resolución citada, se precisó que una de las omisiones –que justificaba la inadmisibilidad del recurso de queja– consistía en que las piezas procesales adjuntadas no se encontraban certificadas por abogado.

 

En el escrito registrado el 26 de setiembre de 2012, se señala que se cumple con subsanar las omisiones advertidas en la resolución de fecha 9 de agosto de 2012; sin embargo, esto no se hace a cabalidad, por cuanto el abogado del recurrente obvia –por segunda vez– certificar las piezas procesales.

 

A mi juicio, no cabe conceder una segunda oportunidad al abogado del recurrente para que subsane la omisión de certificar las piezas procesales, por cuanto se estaría incumpliendo el apercibimiento ordenado en la resolución de fecha 9 de agosto de 2012.

 

Es más, es necesario enfatizar que todo abogado es consciente de que debe certificar las piezas procesales que adjunta al recurso de queja, pues así lo establece claramente el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ