EXP. N.° 00136-2013-PA/TC

PIURA

ROSA EMILIA

PALACIOS MACHUCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Emilia Palacios Machuca, quien comparece en el presente proceso en calidad de esposa de su fallecido cónyuge, don Abel Campos Medina, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 112, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 447-2010-ONP/DSO.SI/DL19990, mediante la cual se le suspendió la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión a su esposo fallecido, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que la recurrente comparece en el proceso de amparo en calidad de esposa de su difunto cónyuge, en mérito de la constancia de matrimonio que obra en autos, a fojas 5. En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso.

 

3.      Que en la STC 1417-2005-PA, este Tribunal señaló, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)” (STC 0976-2001-AA/TC).

  

4.      Que en ese sentido y siguiendo esta línea jurisprudencial, no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario; siendo ello así, en el presente proceso, la recurrente no demuestra ni lo uno ni lo otro; es decir, ser la titular del derecho cuya vulneración invoca, ya que, como se aprecia de autos, ni es la directamente afectada con la resolución de suspende la pensión aludida, ni goza de una pensión de viudez.

 

5.      Que, asimismo, es importante resaltar que si la actora pretende actuar, como consta de autos, en calidad de sucesora (heredera), se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado que “la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (fs. 97 de la STC emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI Y 0009-2005-AI – acumulados).

 

6.      Que bajo estas premisas, y a efectos de dar mayor sustento a la idea esbozada precedentemente, debe precisarse que, siendo el derecho a la pensión de configuración legal, la recurrente solamente puede ser titular del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990. En consecuencia, al no actuar por derecho propio, la recurrente carece de titularidad para presentarse a este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA