EXP N.° 00136-2013-Q/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGON BECERRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Augusto Mondragón Becerra contra la Resolución N.° 1 de fecha 27 de mayo de 2013, emitida en el Expediente N.° 01000-2009-2-2802-JM-CI-02, correspondiente al proceso hábeas data promovido contra la Municipalidad Provincial de Ilo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso,

 

4.      Que, conforme se desprende de la Resolución N.° 14, de fecha 23 de julio de 2010, emitida en el Expediente N.° 01000-2009-0-2802-JM-CI-02, el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria del Poder Judicial, mediante la cual se ordenó a la Municipalidad Provincial de Ilo que entregue por triplicado copia certificada del anexo de la Resolución de Alcaldía N.° 868-97-A-MPI.

 

5.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la RTC N.° 201-2007-Q/-1U, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 2, de fecha 30 de abril de dos mil trece, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, que en segunda instancia, durante la etapa de ejecución de la Resolución N.° 14, declaró improcedente la solicitud de requerimiento de la entrega del anexo de la Resolución de Alcaldía N.° 868-97-A-MPI peticionado por el recurrente; decisión que presuntamente estaría incumpliendo la sentencia constitucional que el demandante tiene a su favor.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ