EXP. N.° 00137-2014-Q/TC

ICA

LINO ANTONIO PÉREZ TALLA

PROCURADOR PÚBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2014, recaída en el Exp. N.º 00039-2014, sobre proceso de amparo promovido por doña Rosa Genoveva Arrazábal Chacaliaza de Zevallos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política, elTribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.      Que se advierte de autos que al interponer el recurso de queja no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copias del RAC, de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del RAC certificadas por abogado. Sin embargo, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente decretar su improcedencia, si el recurso de queja resulta, a todas luces, manifiestamente improcedente.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para revertir dicha decisión será la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

4.      Que, en el presente caso, el RAC ha sido interpuesto por la parte demandada, la cual no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo; más aún cuando no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción establecidos en las sentencias precitadas. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA