EXP. N.° 00138-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO CARLOMAGNO

DÍAZ BURGA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Carlomagno Díaz Burga contra la resolución de fojas 565, su fecha 6 de septiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 18 de  diciembre de 2008 y escrito subsanatorio de fecha 22 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A.  (EPSEL S.A), solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial N.º 1017-2008-EPSEL SA/GG, de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual se le comunicó su despido por incurrir en la supuesta falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el literal a) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo, configurándose un despido fraudulento; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ha sido responsabilizado de haber emitido una opinión técnica incorrecta por la adquisición de máquina de baldes, aún cuando existía un Comité Especial para el Procedimiento de Adquisición de Máquina de Balde que era el único responsable de sus decisiones, por lo que los memorándums que le emitiera el Órgano de Control Institucional de EPSEL S.A. son erróneos en la medida en que su opinión técnica no resultaba ser de carácter vinculante. Señala que se lo responsabiliza por el incumplimiento en la recepción y conformidad de los bienes y el pago a la empresa ganadora de la buena pro, no obstante que de acuerdo a lo dispuesto en el contrato correspondiente el área encargada de la recepción y conformidad de los bienes está a cargo de la Subgerencia de Logística y la Gerencia Técnica respectivamente, que sin embargo, la Oficina de Control Interno y el gerente general han fabricado pruebas configurándose un despido fraudulento, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que las faltas imputadas se encuentran perfectamente tipificadas como causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el inciso a) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo, faltas que se ven agravadas, por cuanto el demandante tenía pleno conocimiento de que la adquisición de las máquinas de baldes se había ejecutado con recursos provenientes del Programa Social denominado Procesos Fenómeno de El Niño, no habiendo levantado los cargos imputados por el órgano de control interno de la entidad, por lo que el demandante no ha sido objeto de despido fraudulento como alega.

 

3.      Que, el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de abril de 2009, declaró infundada la excepción propuesta. Con fecha 20 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso, no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos, como el hecho de que el demandante afirma que cuando participó de la Subgerencia de Mantenimiento, no tenía injerencia en las decisiones de la Comisión Técnica, por lo tanto no sería responsable en el otorgamiento de la buena pro a la empresa OLEOGEN. Asimismo el demandante con los instrumentos obrantes en autos no ha podido probar que su despido sea fraudulento, por lo que subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolverla. A su turno la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la controversia reviste una complejidad que solo puede ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

4.      Que conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC el despido fraudulento se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que la parte demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo.

 

5.      Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de los medios probatorios que no han sido adjuntados a la presente –instrumentales que el gerente operacional alega haber remitido al actor (f. 59)– y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de ellas, por cuanto si bien de las cartas de imputación de cargos y de despido obrantes de fojas 101 a 113 y de 117 a 118, respectivamente, se desprende que el despido del actor se sustenta en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, atendiendo a que ocupando el cargo de confianza de Subgerente de Mantenimiento Operacional no observó las especificaciones técnicas de las bases administrativas que permitiera al Comité de Adquisiciones declarar en su momento desierto el proceso de selección e impedir la adquisición de bienes sin la seguridad de cumplir las características exigidas y requeridas por la demandada, el contrato por la adquisición de máquinas de baldes fue administrado deficientemente, efectuándose pagos parciales sin corresponder aun cuando no se habían entregado la totalidad de los bienes, incompleta y deficiente emisión de sus informes de conformidad técnica de recepción, habiendo señalado que los bienes están operativos, sin embargo, los bienes recibidos se encuentran inoperativos debido a fallas técnicas de fabricación y el incumplimiento en parte de sus funciones de acuerdo al Manual de Organización y Funciones.

 

No obstante a lo largo del presente proceso el actor niega haber cometido tales irregularidades, precisando que en el Manual de Organización y Funciones de la entidad no establece como una de sus obligaciones las responsabilidades que se le imputan, que el procedimiento de adquisición de bienes estaba a cargo del comité especial designado por la entidad, por lo que como ente autónomo debió evaluar las propuestas efectuadas, siendo sus integrantes solidariamente responsables de su actuación, habiéndose el actor limitado a emitir su opinión técnica (en autos no obran las cotizaciones). Precisa también que de acuerdo a lo dispuesto en la clausula décima primera del Contrato de Gerencia General N.º 541-2007-EPSEL-S.A./GG., la recepción y conformidad de los bienes adquiridos estaba a cargo de otras áreas y no de su área –esto es la Subgerencia de Logística y la Gerencia Técnica de acuerdo a lo señalado en el MOF, el Departamento de Mantenimiento Electromagnético (f. 126)–, lo cual fue anotado también a través del Memorando N.º 103-2007-EPSEL SA.GO/SGMO, de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 46). Afirma asimismo que el gerente operacional en reiteradas oportunidades a través de sus disposiciones impedía que se lleven a cabo las pruebas  de campo que debían efectuarse en los bienes adquiridos (f. 66 y 67), pero en autos no obran instrumentales al respecto. Del mismo modo sostiene que los informes emitidos en su condición de exgerente de Mantenimiento Operacional no son vinculantes, atendiendo a que tal área no era responsable de dar su conformidad en el pago (f. 51), sin embargo en autos a fojas 119 obra el Informe N.º 471-2007-EPSEL SA.GO/SGMSO, en el que si bien indica que la conformidad final será emitida por la Subgerencia de Logística y la Gerencia Técnica, también en la misma instrumental sugiere que el pago a cuenta solicitado por el proveedor es procedente; agregando que las opiniones sobre el estado de los bienes han sido vertidas por un personal que no se encuentra calificado, y que incluso los bienes adquiridos presentaron fallas por la falta de capacitación del personal (f. 67). El actor asegura que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen como faltas y que las imputaciones formuladas por la emplazada son falsas por otro lado, la entidad demandada insiste en que el demandante cometió los hechos que motivaron su despido.

 

6.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA