EXP. N.° 00138-2013-Q/TC

JUNÍN

SARA GLORIA

CHECA CERVANTES

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00138-2013-Q/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Sara Gloria Checa Cervantes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que para mejor resolver se requiere copia de la sentencia emitida por el Poder Judicial,  que declaró fundada su demanda de amparo en última instancia y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado.

 

3.      Que en el presente caso, la recurrente no ha adjuntado las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar que la recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00138-2013-Q/TC

JUNÍN

SARA GLORIA

CHECA CERVANTES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTARDO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente el presente recurso, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00138-2013-Q/TC

JUNÍN

SARA GLORIA

CHECA CERVANTES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Para mejor resolver se requiere copia de la sentencia, emitida por el Poder Judicial,  que declaró fundada su demanda de amparo en última instancia y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado.

 

3.      En el presente caso, la recurrente no ha cumplido con adjuntar las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar que la recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00138-2013-Q/TC

JUNÍN

SARA GLORIA

CHECA CERVANTES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

1.             El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad”. Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.             Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.       En el presente caso, en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con presentar el recurso de agravio constitucional (RAC), por el cual se cuestiona la resolución de fecha 3 de mayo de 2013, pieza procesal que debe estar certificada por abogado.

 

4.             En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que el mencionado instrumental es un requisito exigido para resolver el presente recurso de queja, por lo que no se puede brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría la desnaturalización del mismo.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI