EXP. N.° 00138-2014-Q/TC

ICA

LINO ANTONIO PÉREZ TALLA -

PROCURADOR PÚBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE PISCO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Lino Antonio Pérez Talla en representación de la Municipalidad Provincial de Pisco, contra la Resolución Nº 10, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida en el Expediente N.º 00031-2014-0-1411-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por doña Zenobia Raquel Zavala Lescano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.    Que se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copias del recurso de agravio constitucional, de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, certificadas por abogado. Sin embargo, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia, pues el referido recurso de queja es manifiestamente improcedente, conforme se sustentará infra.

 

3.    Que este Tribunal, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC).

 

4.    Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto  por la parte demandada, que no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo, más aún si no se encuentra comprendida en los casos de excepción establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer que se notifique a las partes con el presente auto. Asimismo, oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA