EXP. N.° 00141-2013-Q/TC

LIMA

VÍCTOR FALCÓN AQUINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Víctor Falcón Aquino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que se desprende del párrafo anterior que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 19), con fecha 21 de mayo 2013, declaró consentida la Resolución 45 que declara concluido el proceso y el archivo definitivo. Precisamente contra el proceso concluido y el archivo definitivo el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional.

 

5.      Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró concluido el proceso y el archivo definitivo, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional, por lo que tampoco se presentan los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; a saber: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA