EXP. N.° 00141-2014-Q/TC

ICA

LINO ANTONIO PÉREZ TALLA -

PROCURADOR PÚBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

PISCO

 

     

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco contra la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2014, recaída en la A.P. 00002-2014, sobre proceso de acción popular promovido por el Sindicato de Obreros Municipales de Pisco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional sólo está facultada para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia de autos que la resolución cuestionada vía RAC es la de fecha 10 de julio de 2014, a través de la cual la Sala Mixta Descentralizada de Pisco (Corte Superior de Justicia de Ica), actuando en primera instancia, estimó la demanda de acción popular promovida por el Sindicato de Obreros Municipales de Pisco contra la Municipalidad Provincial de Pisco. 

5.      Que se desprende, entonces, que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional debido a que ha sido interpuesto contra una resolución de primera instancia estimatoria de una demanda de acción popular (A.P. 00002-2014), cuya tramitación es competencia exclusiva del Poder Judicial conforme al artículo 85.º del Código Procesal Constitucional, decisión que no es susceptible de ser impugnada a través del RAC. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA