EXP. N.° 00142-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ AMÉRICA

SOLÓRZANO SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz América Solórzano Saavedra contra la resolución de fojas 387, su fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada, en parte, la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez. A fojas 30, este Tribunal, con fecha 20 de febrero de 2006, declaró fundada la demanda y ordenó que la emplazada reajuste su pensión de viudez de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 23908, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que mediante Resolución 6868-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2008 (f. 40), se dispuso el reajuste de la pensión de viudez de la  demandante dentro de los alcances de la Ley 23908. Al respecto, de la hoja de liquidación de fojas 58, se advierte que el monto otorgado fue de S/. 324.50, y que se dispuso el abono de devengados por la suma de S/. 6,617.49, y de intereses por la suma de S/. 578.16 (f. 41).

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2008 (f. 67), la demandante solicita que se efectúe una nueva liquidación de devengados e intereses legales, desde la fecha del agravio, es decir, desde el 13 de mayo de 1991. En segunda instancia (f. 111), se declara fundada la observación de la recurrente y se ordena que se efectúe una nueva liquidación.

 

4.        Que contra la nueva liquidación efectuada por la ONP, la actora presenta una nueva observación (f. 148), manifestando que los intereses legales deben ser calculados conforme al artículo 1246 del Código Civil y no de acuerdo a la tasa de interés laboral.

 

5.        Que en primera instancia se declaró fundada la solicitud de la actora, estimando que corresponde que los intereses legales sean pagados conforme a lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. En virtud de dicho mandato, la demandada efectuó una nueva liquidación de los intereses legales (f. 235 a 250).

 

6.        Que, con fecha 25 de febrero de 2011 (f. 333), la recurrente efectuó una nueva observación manifestando que la demandada no ha reajustado su pensión de viudez conforme a la Ley 23908 y que los devengados e intereses legales han sido calculados de manera incorrecta en montos diminutos, por lo que solicita que se efectúe un nuevo cálculo por parte de los peritos judiciales.    

 

7.        Que el juez de primera instancia (f. 348) declara improcedente la observación de la demandante manifestando que se trata de un pedido reiterativo que ha sido absuelto en su oportunidad y que la última liquidación de los intereses legales propuesta por la ONP ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada.  Sin embargo la Sala Superior competente revoca en parte la apelada y ordena que el Departamento de Liquidaciones efectúe una nueva liquidación de los intereses; e improcedente respecto a la observación del monto de la pensión de la demandante y la liquidación de los devengados.                    

 

8.        Que en la RTC 00168-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

9.        Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Que, en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

11.    Que por lo expuesto, de lo actuado se advierte que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar  improcedente el extremo referido a la liquidación de los intereses legales, al monto de la pensión y a la liquidación de los devengados; y a ordenar que los autos sean remitidos al Departamento de Liquidaciones de la Corte Superior para una nueva práctica  de la liquidación de los intereses legales a efectos de determinar si se está causando algún perjuicio a la demandante. Por lo tanto, en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

                            

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 422 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen y este resuelva conforme a lo decidido por su superior jerárquico, esto es conforme a la Resolución de fecha 13 de marzo de 2012.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA