EXP. N.° 00144-2011-PA/TC

LIMA

REYCO ASSOCIATED

OILWELL SERVICE S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de marzo de 2014

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Reyco Associated Oilwell Service S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fojas 731, su fecha 15 de setiembre de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimando la excepción de prescripción, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el árbitro único, señor Luciano Barchi Velaochaga, y los miembros del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, señores Sergio León Martínez, Carlos Cárdenas Quiróz, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco, Hugo Sologuren Calmet y Jorge Ramírez Díaz, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución arbitral de fecha 23 de enero de 2008, expedida por el árbitro único, que declaró improcedente su recurso de apelación contra el laudo arbitral de derecho de fecha 30 de  noviembre de 2007; ii) la resolución arbitral de fecha 21 de febrero de 2008, expedida por el Consejo Superior de Arbitraje, que declaró improcedente su recurso de queja contra la denegatoria de apelación; y, que, por consiguiente, iii) se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

2.        Que sostiene que interpuso demanda arbitral en contra de la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Caso Arbitral N.º 1225-146-2006), emitiéndose el laudo arbitral de Derecho de fecha 30 de noviembre de 2007, que fue adverso a sus intereses, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente; luego interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, que también fue declarado improcedente. Alega que estas decisiones vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, la pluralidad de instancia y al debido proceso, toda vez que, al tratarse de un arbitraje de derecho donde no hubo pacto expreso sobre la impugnación del laudo, el artículo 60º de la antigua Ley de Arbitraje N.º 26572 posibilitaba la procedencia del recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral; sin embargo los demandados privilegiaron la aplicación del artículo 67º del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, que decretaba la no procedencia del recurso de apelación contra el laudo arbitral emitido.

 

§2.  Admisorio de la demanda

 

3.        Que con resolución de fecha 23 de octubre de 2009, el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima admite a trámite la demanda de amparo contra los demandados Luciano Barchi Velaochaga, Sergio León Martínez, Carlos Cárdenas Quiroz, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco, Hugo Sologuren Calmet y Jorge Ramírez Díaz.

 

§3.  Excepción de prescripción deducida

 

4.        Que con escrito de fecha 9 de febrero de 2010 el demandado Luciano Barchi Velaochaga propone la excepción de prescripción argumentando que desde la notificación de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en demasía el plazo de prescripción de sesenta días.

 

§4. Resolución de primera instancia

 

5.        Que con resolución de fecha 3 de mayo de 2010 el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que la recurrente tomó conocimiento del acto lesivo que declaró improcedente su recurso de apelación en fecha 24 de enero de 2008, empero la demanda de amparo fue presentada en fecha 5 de mayo de 2008, esto es, una vez vencido el plazo de sesenta días.

 

§5. Resolución de segunda instancia

 

6.        Que con resolución de fecha 15 de setiembre de 2010, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la estimatoria de la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Civil.

 

§6. Plazo de prescripción en el amparo arbitral

 

7.        Que al respecto, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, en relación al amparo contra particulares, establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

 

8.        Que en el caso de autos, las pretensiones solicitadas en el amparo arbitral buscan declarar la nulidad de la resolución arbitral de fecha 23 de enero de 2008, que declaró improcedente el recurso de apelación contra el laudo arbitral de derecho, así como la nulidad de la resolución arbitral de fecha 21 de febrero de 2008, que declaró improcedente el recurso de queja contra la denegatoria de apelación. Vistas así las cosas, se aprecia que es con esta última resolución que se daría por terminado el debate planteado en el recurso de apelación planteado por la recurrente, recurso que de conformidad con el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00142-2011-PA/TC constituye vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales vulnerados. Por lo tanto, para este Colegiado, es a partir de la notificación de la resolución que declaró improcedente el recurso de queja, realizada en fecha 27 de febrero de 2008 (fojas 331), que se debe computar el inicio del plazo de sesenta días para interponer el amparo arbitral, concluyéndose de este modo que la demanda ha sido planteada dentro del plazo señalado en el dispositivo legal acotado.

 

9.        Que no escapa de la evaluación de este Colegiado que la recurrente no ha actuado con negligencia o mala fe al recurrir en queja ante la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación, sino que lo hizo en la creencia de que el recurso de queja constituía un mecanismo idóneo para que el laudo arbitral de derecho, que resultaba adverso a sus intereses, pudiera ser objeto de revisión ante una segunda instancia arbitral, lo cual contaría -al menos- con una justificación legal en el entendido de que el laudo arbitral era uno de derecho, y que como tal tenía que ser resuelto con arreglo al derecho aplicable; y precisamente las normas del Código Procesal Civil en lo relacionado al recurso de queja por denegatoria de apelación también formaban parte del derecho aplicable.

 

10.    Que mal se haría en afirmar que la recurrente incurrió en negligencia al promover un amparo de manera extemporánea, pues precisamente la interposición del recurso de queja declarado improcedente en la jurisdicción arbitral demuestra fehacientemente que ella fue diligente al reclamar contra la vulneración de sus derechos constitucionales ante el Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

 

11.    Que por si quedara algún margen de duda sobre la presentación oportuna del amparo arbitral, este Colegiado considera que, en el presente caso, también resulta de aplicación el principio pro actione, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el mismo que impone al juez constitucional la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, de manera que, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso, y no por su extinción (Cfr. STC N.º 1049-2003-AA/TC). En atención a ello, queda claro que, en el presente caso, no ha operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

§7. El precedente vinculante en materia de amparo arbitral (STC N.º 00142-2011-PA/TC) y el recurso de apelación ante la segunda instancia arbitral

 

12.    Que como ya es conocido, con fecha 5 de octubre de 2011 el Colegiado Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC que, con calidad de precedente vinculante, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral.

 

13.    Que en el referido precedente se estableció que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b).

 

14.    Que asimismo, se estableció en el fundamento 20f  del precedente que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

15.    Que sin embargo, el precedente vinculante no contempló el supuesto en el cual la impugnación del laudo sea promovida en la misma jurisdicción arbitral, interponiéndose a dicho efecto el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, situación que amerita redefinir y/o precisar los alcances del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00142-2011-PA/TC, a los efectos de no generar indefensión o zonas exentas de control constitucional vedadas por el Estado constitucional de derecho.

 

16.    Que por este motivo, y en la misma lógica de lo ya señalado en el precedente para la  impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es menester establecer que, en los procedimientos arbitrales tramitados durante la vigencia de la antigua Ley de Arbitraje N.º 26572, “procede el inicio del proceso de amparo contra particulares contra lo resuelto en la Jurisdicción Arbitral en materia de apelación ante la segunda instancia arbitral, siendo que en estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que deniega o rechaza el recurso de apelación, control que deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

17.    Que es importante recalcar también que, en situaciones como las descritas, esto es, cuando se deniega o rechaza una impugnación en la jurisdicción arbitral, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, ni siquiera el de anulación, pues éste, según el artículo 61º de la antigua Ley de Arbitraje, solo procede contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia; siendo que en este caso, a falta de pacto expreso entre las partes, la misma ley dispuso la procedencia del recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral; sin embargo, el laudo arbitral no fue confirmado, revocado o modificado en dicha instancia, sino que en ella tan solo se emitieron resoluciones arbitrales que denegaron o rechazaron el recurso de apelación, frente a las cuales no cabe el recurso de anulación.

 

§8. La existencia de vicios en la tramitación del amparo arbitral

 

18.    Que ya en relación al tema de fondo de la demanda arbitral, se aprecia, pues, que se trae a debate a esta sede constitucional la irregularidad de la tramitación del recurso de apelación en la jurisdicción arbitral, sede en la cual se resolvió una controversia jurídica de índole patrimonial suscitada entre la Empresa recurrente, Reyco Associated Oilwell Service S.A.C., y la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. Sin embargo, de la demanda, el admisorio y las resoluciones expedidas por las instancias judiciales inferiores no es posible advertir que se haya emplazado o puesto en conocimiento de la Empresa Petróleos del Perú la tramitación del presente proceso, deviniendo en obligatoria su participación al tener algo que decir o alegar en defensa de la inamovilidad de lo resuelto en el laudo arbitral de derecho de fecha 30 de noviembre de 2007, el mismo que podría verse modificado o revocado parcial o totalmente de ordenarse la procedencia del recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, lo cual es pretendido de manera directa en el amparo de autos.

 

19.     Que advirtiéndose la omisión descrita, este Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable que le impide emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que se haya emplazado a la Empresa Petróleos del Perú. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que emplace a  Petróleos del Perú y ésta ejerza su derecho de defensa en relación al laudo arbitral de derecho de fecha 30 de noviembre de 2007.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan,

 

1.        Declarar NULAS las resoluciones de fechas 23 de octubre de 2009 (admisorio de la demanda), 3 de mayo de 2010 (resolución de primera instancia) y 15 de setiembre de 2010  (resolución de segunda instancia).

 

2.        DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que emplace con la demanda a la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

REYCO ASSOCIATED

OILWELL SERVICE S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

  1. Con fecha 5 de mayo de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el árbitro único, señor Luciano Barchi Velaochaga, y los miembros del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Arbitral de fecha 23 de enero de 2008, que declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el laudo arbitral de fecha 30 de noviembre de 2007; y la Resolución de fecha 21 de febrero de 2008, que declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso de apelación; debiéndose en consecuencia reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales vulnerados.

 

Refiere que interpuso demanda arbitral contra la empresa Petróleos del Perú — PETROPERU S.A. ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Caso Arbitral N° 1225-146-2006), emitiéndose el laudo arbitral de Derecho de fecha 30 de noviembre de 2007, que fue adverso a sus intereses, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado, interponiendo posteriormente el recurso de queja el que también fue desestimado.

 

  1. El artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha "vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus".

 

  1. En el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se establece que "El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda."

 

  1. Se aprecia de autos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación y contra la resolución que desestimó el recurso de queja. Con fecha 30 de noviembre de 2007 se emitió el laudo arbitral, el cual fue apelado. Con fecha 22 de enero de 2008 se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. Con fecha 30 de enero de 2008 la empresa demandante interpone recurso de queja a efectos de que se conceda el recurso de apelación presentado contra el laudo arbitral. La demanda de amparo ha sido interpuesto el 5 de mayo de 2008 (fojas 382 de autos).

 

  1. En el presente caso se advierte que la empresa recurrente ha interpuesto recursos inconducentes, los cuales no tenían la posibilidad de revertir lo resuelto en el laudo arbitral. En tal sentido el plazo de prescripción se debe computar desde el día siguiente de notificada la resolución que presuntamente le agravia. De esta manera se evita que se burlen los plazos interponiendo recursos inoficiosos a efectos de habilitarse en el plazo, situación que este Colegiado no puede admitir.

 

  1. Por lo expuesto se advierte que en al momento de interponer la demanda el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

REYCO ASSOCIATED

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

  1. La demanda tiene por objeto cuestionar la actuación del árbitro único Luciano Barchi Velaochaga, así como la de los miembros del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, don Sergio León Martínez, don Carlos Cárdenas Quiróz, don Pedro Flores Polo, don Juan Jaramillo Chipoco, don Hugo Sologuren Calmet y don Jorge Ramírez Díaz; en tal sentido, solicita la nulidad de diversas resoluciones dictadas por los emplazados en el proceso arbitral que siguió con la Empresa Petróleos del Perú — PETROPERU S.A., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, Caso Arbitral N.° 1225-146-2006, en que se emitió un laudo contrario a los intereses de la demandante, el que al ser apelado fue declarado improcedente, por lo que interpuso un recurso de queja, el cual también fue desestimado.

 

  1. Conforme a las copias y actuados que corren en autos, se demuestra que:

-         El 30 de noviembre de 2007, el árbitro único, don Luciano Barchi Velaochaga emite el laudo arbitral identificado como resolución N.° 36 (f. 106).

-         El 16 de enero de 2008, la empresa demandante en autos, REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE S.A.C. interpone recurso de apelación contra laudo arbitral (f. 270).

-         El 22 de enero de 2008, el árbitro único, don Luciano Barchi Velaochaga, declara improcedente el recurso de apelación (f. 321).

-         El 30 de enero de 2008, la empresa demandante en autos, REYCO ASSOCIATED OILWELL SERVICE S.A.C. interpone recurso de queja, a efectos que se conceda el recurso de apelación presentado contra el laudo arbitral (f. 323).

-         El 21 de febrero de 2008, el Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima declaró improcedente la queja formulada (f 332), dado que "la queja es un proceso disciplinario que tiene por objeto sancionar las conductas descritas en el artículo 32° del Estatuto del Centro" (considerando Primero), y porque el reclamo de REYCO "está destinado a revertir los efectos de lo dispuesto en la Resolución N.° 39, la cual declara improcedente el recurso de apelación planteado por la quejosa contra el laudo arbitral" (considerando Quinto), respecto de lo cual, dicho colegiado "carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, debido a que los hechos y fundamentos que la sustentan, no se refieren a ninguna de las fallas previstas en el artículo 32° del Estatuto del Centro" (considerando Sexto); en ese mismo sentido, expresa que lo contrario importaría "revisar el fondo de lo resuelto en la Resolución N° 39 dictada por el señor Barchi, lo cual resulta improcedente de acuerdo a los Reglamentos del Centro" (considerando Sétimo).

-         La demanda de autos ha sido interpuesta el 5 de mayo de 2008, como se aprecia de fojas 382.

 

  1. Conforme lo establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional "El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación(...)". Ello no obstante y de acuerdo con el segundo párrafo del citado dispositivo "Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido".

 

  1. En el caso de autos, se advierte que la demanda es manifiestamente improcedente, dado que el plazo previsto en el artículo 44° del CPCo. ha transcurrido en exceso, dado que la parte demandante interpuso recursos inconducentes, toda vez que los mismos no estaban regulados en la legislación aplicable al procedimiento arbitral; en consecuencia, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque este Colegiado se pronuncie declarando IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

S.

MESÍA RAMÍREZ