EXP. N.° 00144-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA

SÁNCHEZ GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Ana María Sánchez García; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

2.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

3.      Que se advierte del escrito del recurso de queja que a través del recurso de agravio constitucional no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional. Por otra parte tampoco se observa que guarde relación con algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; ii) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; iii) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución referido a la prevención y sanción de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de lavado de activos, resultando que en el recurso de queja la recurrente cuestiona la resolución de la Sala Superior que desestimó el recurso de agravio constitucional que interpuso contra la sentencia emitida en segundo grado que declaró fundada la demanda. En consecuencia el presente recurso debe ser desestimado toda vez que de autos se aprecia que a través de la Resolución de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 20) la Sala Superior rechazó correctamente el recurso de agravio constitucional, pues este cuestiona la sentencia constitucional emitida en segundo grado que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, que no guarda relación con los delitos antes indicados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA