EXP. N.° 00144-2014-Q/TC

LIMA NORTE

CIRILO EFRÉN

MORENO BERMÚDEZ

 

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Cirilo Efrén Moreno Bermúdez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley.

 

3.      Que el recurrente alega que, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2014, se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de agravio constitucional sin que se hubiera considerado la paralización de labores judiciales. Al respecto, en la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 285-2014-GG-PJ, de fecha 27 de mayo de 2014, se señala que hubo paralización de labores el 22 y el 23 de enero de 2014. 

 

4.      Que se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional ya que la notificación de la sentencia de vista se realizó el 13 de enero del año 2014, según consta de la cédula de notificación a fojas 36 vuelta del cuaderno del Tribunal Constitucional, y el referido medio impugnatorio fue presentado con fecha 3 de febrero del año 2014, conforme se observa a fojas 30 del cuaderno del Tribunal Constitucional, deviniendo en extemporáneo dicho recurso. En consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Como consecuencia de ello, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA