EXP. N.° 00145-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

BEATRIZ RUFASTO VDA. DE RABINES

REPRESENTADO(A) POR PORFIRIO

SECLÉN TORRES - ABOGADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Beatriz Rufasto Vda. de Rabines y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 27), se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndose a la recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas (presentar copia de la recurrida, del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, todas ellas certificadas por abogado), bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.

 

5.      A fojas 35 de autos se aprecia que, con fecha 4 de junio de 2014, la demandante ha sido debidamente notificada con la resolución citada en el domicilio procesal que tenía constituido hasta ese momento.

 

6.      Que de de lo actuado surge que la recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, dado que su escrito de fecha 30 de julio del año en curso es extemporáneo; por consiguiente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha 18 de marzo de 2014. En tal sentido, debe denegarse el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Se dispone notificar este pronunciamiento a las partes y oficiar a la Sala de origen, para que esta proceda conforme a ley y ordene su archivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA