EXP. N.° 00146-2014-Q/TC

AREQUIPA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

CAJAMARCA REPRESENTADO(A) POR

LUIS ALBERTO QUIROZ PASTOR

PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Alberto Quiroz Pastor, procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y Otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en último grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esta Sala del Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el recurrente alega que mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2014, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional que presentó contra la resolución de fecha 30 de julio de 2014, por un error atribuible al órgano jurisdiccional respecto del lugar de presentación de los escritos dirigidos a la Sala Penal de Apelaciones. Al respecto, en el cuarto considerando de la resolución cuestionada se señala que los documentos correspondientes a la Sala Penal de Apelaciones se presentan en la mesa de partes (CDG) de Qhapacñan, por “problemas en el sistema informático en sede el comercio” (sic), lo que es de público conocimiento.

 

4.      Que se aprecia, entonces, que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, ya que la notificación de la sentencia de vista se realizó el 14 de agosto de 2014, lo que consta en la cédula de notificación que corre a fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional, mientras que el referido medio impugnatorio fue presentado con fecha 29 de agosto de 2014, lo que significa que dicho recurso es notoriamente extemporáneo; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA