EXP. N.° 00148-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO GABRIEL

FERNÁNDEZ CUSMAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Augusto G. Fernández Cusman; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos fluye que el recurrente interpuso demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura en la que obtuvo sentencia favorable, en primer grado; pero apelada ésta, la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la declaró nula por considerar que, al admitirse a trámite, la demanda no fue notificada a dos de los siete consejeros demandados. Contra la resolución que declaró la referida nulidad se interpuso recurso de agravio, que fue denegado, y contra esta denegatoria se interpuso el presente recurso de queja.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en el primer considerando, ya que se interpuso contra la resolución emitida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró nula la resolución de primer grado, emitida en el proceso de amparo; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ