EXP. N.° 00148-2014-Q/TC

AREQUIPA

SLIM AMÉRICO

VERA MURILLO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Slim Américo Vera Murillo contra la Resolución N.º 12 1SC (Trámite Nº 473), de fecha 25 de agosto de 2014, emitida en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 00529-2010-61-0-410-JM-CI-01, seguido contra la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en el que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

4.        Que en el presente caso, de la documentación existente en autos y de lo consignado en el seguimiento virtual del Expediente N.º 00529-2010-61-0410-JM-CI-01 (consulta realizada con fecha 30 de setiembre de 2014), se aprecia que el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria de su derecho fundamental al trabajo; que ha presentado una solicitud de represión de actos homogéneos que ha sido desestimada por la segunda instancia, y que ha planteado tanto su recurso de agravio constitucional como el recurso de queja cumpliendo los requisitos que estipulan la jurisprudencia y los artículos 18º y 19º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha reiterado, a través de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la STC N.° 05496-2011-PA/TC, su competencia para el conocimiento de los incidentes que generen las solicitudes de represión de actos lesivos homogéneos presentadas ante el juez de ejecución luego de cumplida o ejecutada la sentencia constitucional, por lo que en tales casos corresponde al Poder Judicial conceder el recurso de agravio constitucional. Asimismo, ha señalado que, de denegarse el recurso antes referido, el recurrente tendrá expedito su derecho a interponer un recurso de queja ante este Tribunal.

 

6.        Que en consecuencia, este Tribunal considera que corresponde estimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA