EXP. N.° 00150-2013-Q/TC

LIMA

NORBERTA ESTRADA

CASTRILLEJO

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORIA

 

El auto recaído en el Expediente 00150-2013-Q/TC, que declara INADMISIBLE el recurso de queja, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00150-2013-Q/TC

LIMA

NORBERTA ESTRADA

CASTRILLEJO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA RANI

 

Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible al no haberse adjuntado copia certificada por abogado de la resolución que, en segundo grado, desestimó la demanda, ni copia certificada por abogado de la cédula de notificación de la mencionada resolución, requisitos establecidos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, me adhiero a lo resuelto, en su momento, por los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, a fin de que el quejoso cumpla con incorporar tales documentos a los actuados, bajo apercibimiento de que la queja sea declarada Improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00150-2013-Q/TC

LIMA

NORBERTA ESTRADA

CASTRILLEJO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      A tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

3.      Luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha anexado copia certificada por su abogado de la sentencia de segundo grado que denegó su demanda ni copia certificada por su abogado de la cédula de notificación de la referida resolución, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el presente recurso a fin de que la recurrente subsane las omisiones indicadas.

 

Por estas consideraciones, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordena que la recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00150-2013-Q/TC

LIMA

NORBERTA ESTRADA

CASTRILLEJO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto en discordia, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso, en el recurso de queja presentado se observa que el accionante no ha cumplido con adjuntar debidamente copia certificada por su abogado de la sentencia de segundo grado que denegó su demanda ni copia certificada por su abogado de la cedula de notificación de la referida resolución, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI