EXP. N.° 00151-2013-Q/TC

ICA

NITRATOS DEL PERU S.A.

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja constitucional presentado por la empresa Nitratos del Perú S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC. No es de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que de autos se aprecia que la Municipalidad Distrital de San Andrés y otros, formularon demanda de amparo contra la empresa Nitratos del Perú S.A.A. solicitando la nulidad de la Resolución Directoral N.° 019-2011-MEM/AAE, expedida por el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se aprobó la instalación de un complejo petroquímico en la zona norte del distrito de Paracas, provincia de Pisco. En segundo grado la demanda fue declarada fundada (fojas 22 a 44). La Empresa demandada solicitó que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República, porque considera que al haberse realizado el control difuso, es de aplicación lo previsto en el tercer párrafo del artículo 3 del Código Procesal Constitucional. Su pedido fue declarado improcedente mediante resolución N.° 34 (fojas 49). Contra esta improcedencia se ha interpuesto la presente queja.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código precitado, ya que se interpuso contra la resolución que denegó el pedido de elevación en consulta de la sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, al no tratarse de una queja contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional, el presente recurso debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA