EXP. N.° 00156-2013-PC/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL FLORENTINO

CASTRO VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Florentino Castro Vega contra la sentencia de fojas 309, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2009, don Raúl Florentino Castro Vega interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), representado por el gerente de la Red Asistencial de EsSalud de Lambayeque, la Presidencia Ejecutiva de EsSalud y el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 28299, que modificó la Ley Nº 27803; y que, en consecuencia, se disponga su cambio del régimen laboral privado al régimen laboral público, la nivelación de sus remuneraciones desde la fecha de su reingreso y el pago de sus remuneraciones devengadas, más los intereses legales generados. Sostiene que si bien se ha efectuado su reincorporación a EsSalud en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 27803, no se ha respetado el régimen laboral al cual pertenecía toda vez que ha sido contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado, y no con arreglo al Decreto Legislativo Nº 276, que era el régimen laboral al que pertenecía cuando fue irregularmente cesado.

 

El apoderado judicial de EsSalud contesta la demanda argumentando que la norma cuyo cumplimiento se exige no establece que se deba reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo, régimen laboral y nivel que tenía al momento de su cese, sino que a los trabajadores que sean repuestos en virtud de la Ley Nº 27803 se les asignaría el régimen laboral fijado para la plaza vacante a la que accedieron, siendo que el demandante alcanzó una plaza vacante dentro del régimen laboral privado, correspondiéndole que se le asigne dicho régimen.

 

El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda argumentando que, si bien el demandante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la reincorporación o reubicación laboral se debe realizar respetando el procedimiento y los plazos establecidos, por lo que no puede pretender la ejecución inmediata del beneficio conferido en la Ley Nº 27803.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de setiembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda al considerar que el artículo 12º de la Ley Nº 28299 es un mandamus cierto y claro; por lo que, en todos los casos, debe respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el trabajador que ha de ser reincorporado por ser beneficiario de la Ley Nº 27803. Por otro lado, declaró improcedente la demanda en cuanto se solicita la nivelación del monto de su remuneración desde la fecha de su reingreso a las labores, el pago de las remuneraciones devengadas e intereses legales.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda al considerar que a los trabajadores que sean reincorporados bajo los alcances de la Ley Nº 27803 les corresponderá el régimen laboral según la plaza presupuestada vacante que exista; no apreciándose en el caso de autos que exista un mandato expreso y claro, al no haberse demostrado la existencia de una plaza vacante y presupuestada con arreglo al Decreto Legislativo Nº 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El presente proceso tiene por objeto consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 27803; y que, en consecuencia, se reincorpore al demandante en el régimen laboral de la administración pública por haber pertenecido a dicho régimen laboral cuando fue cesado irregularmente. El demandante solicita también que se proceda a nivelar el monto de sus remuneraciones desde la fecha en que reingresó a sus labores, y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas más los intereses legales que se hayan generado. 

 

2.        Análisis del caso concreto

 

2.1.  El artículo 200º, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.2.  Asimismo, este Tribunal, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional antes indicado.

 

2.3.  De la boleta de pago (fojas 9) y de la Carta  Nº 1715-GCRH-OGA-ESSALUD-2008 del 27 de agosto de 2008 (fojas 18), se aprecia que el demandante fue reincorporado como trabajador a plazo indeterminado a partir del 28 de agosto de 2008 en el cargo de auxiliar de servicios asistencial, por estar considerado en la lista de ex trabajadores que accedieron al beneficio regulado por la Ley Nº 27803, encontrándose bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728 que regula el régimen laboral privado.

 

2.4.  Al respecto, debe señalarse que el artículo 12º de la Ley Nº 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28299, establece:

 

Para los efectos de lo regulado en los artículos 10º y 11º de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo nculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese. (énfasis agregado).

               

Asimismo, conforme al artículo 11º de la Ley Nº 27803, las reincorporaciones de los extrabajadores del Estado a los puestos de trabajo en el Sector blico estarán sujetas a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente que se hubiesen generado a partir del año 2002 hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios.

 

2.5.   En tal sentido, el artículo 23º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, Reglamento de la Ley Nº 27803, ha precisado:

  

La reincorporación a que hace referencia el artículo 12º de la Ley, deberá entenderse como un nuevo nculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el gimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese. (énfasis agregado).

 

Es decir que, cuando la norma dice que debe respetarse el régimen laboral al que pertenecía el trabajador, ello será aplicable siempre y cuando exista una plaza vacante y presupuestada a la cual pueda acceder el demandante, toda vez que, como expresamente se señala en los artículos 12º de la Ley Nº 27803 y 23º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, la reincorporación conlleva el establecimiento de un nuevo vínculo laboral entre la entidad y el trabajador reincorporado.

 

Siendo así, si se opta por la reincorporación y ésta se produce en una plaza presupuestada y vacante del régimen laboral privado, luego no podría reclamarse ser cambiado al régimen público, pues la condición establecida en las citadas normas legales es la existencia de una plaza vacante y presupuestada en un determinado régimen laboral, sin la cual sería imposible que una persona acceda a la reincorporación prevista en la Ley Nº 27803.

 

2.6.   En consecuencia, este Tribunal considera que, a efectos de determinar el régimen laboral que deberá corresponder a aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente y que son reincorporados conforme a lo previsto en la Ley Nº 27803, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 12º de la referida Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 23º de su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR. Por tanto, si la plaza vacante a la cual accedió el trabajador se encuentra dentro de los alcances del régimen laboral privado (fojas 18), debe pertenecer a dicho régimen desde su reincorporación, independientemente del régimen laboral al cual haya pertenecido al momento en que se produjo su cese; más aún si no se acreditó, en su momento, la existencia de plaza vacante en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. Siendo así, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ