EXP. N.° 00156-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ

LEONARDO ORTIZ REPRESENTADO(A)

POR CARLOS ALBERTO MILLONES

SALAZAR - PROCURADOR PÚBLICO

MUNICIPAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el procurador público de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 04853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no de un recurso de agravio constitucional (RAC); salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que, en el presente caso, el RAC ha sido interpuesto contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Vásquez Villena, declarando nulo el despido del que fue objeto el referido demandante; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

4.      Que si bien se advierte que al interponer el recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, como es el caso, por ejemplo, del recurso de agravio constitucional; al ser manifiestamente improcedente el recurso de queja conforme a lo señalado en el considerando 3 supra, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Ordena la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA