EXP. N.° 00157-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CERDÁN

GOYCOCHEA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00157-2013-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

 

Lima,  5  de   junio  de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00157-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CERDÁN

GOYCOCHEA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Cerdán Goycochea contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare la nulidad de su despido incausado, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación como obrera de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, más el pago de  costos procesales, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2008 mediante contrato verbal en el cargo de barredora, y que el 31 de octubre de 2010 fue despedida, supuestamente por existir recorte presupuestal.

 

El Procurador Público de la emplazada interpone excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que la demandante se ha desempeñado como trabajadora eventual y que estuvo vinculada mediante contratos para obra determinada o servicio específico.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de junio de 2011, declara fundada la excepción interpuesta y la Sala revisora, con fecha 22 de setiembre de 2011, revocando la apelada, declara infundada la excepción.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que se ha probado que la demandante tuvo la condición de obrera y que a partir del mes de mayo de 2010 trabajó en forma ininterrumpida.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no puede determinarse el plazo de labores realizado efectivamente por la demandante, además que existe controversia sobre la fecha de despido.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, la recurrente expone que la fecha de su despido es el 31 de octubre de 2010, y que desde el mes de mayo del mismo año trabajó en forma ininterrumpida como obrera barredora. Agrega que, a su solicitud, se ha expedido la Resolución de Gerencia N.º 791-2011-GRRHH, de fecha 22 de agosto de 2011, el mismo que liquida sus beneficios sociales y reconoce su relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de su despido incausado y se ordene su reincorporación inmediata como obrera de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, más el pago de los costos procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)                 Sobre la afectación al derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante ha manifestado que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2008 mediante contrato verbal en el cargo de barredora, y que el 31 de octubre de 2010 fue despedida por existir un supuesto recorte presupuestal. Agrega que se ha expedido la Resolución de Gerencia N.º 791-2011-GRRHH, de fecha 22 de agosto de 2011, que liquida sus beneficios sociales y reconoce su relación laboral.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La demandada ha indicado que la demandante se ha desempeñado como trabajadora eventual y que estuvo vinculada mediante contratos para obra determinada o servicio específico.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR ha regulado los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3.   El artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. 

 

3.3.4.   En el presente caso, con los documentos de fojas 5 a 21 y fojas 152, se desprende que entre el año 2008 al 31 de octubre de 2010 la demandante se ha desempeñado en forma discontinua como obrera de la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la emplazada, labores que por sus propias características son de naturaleza ordinaria.

 

3.3.5.   La demandada expresa que el vínculo con la recurrente se ha desarrollado mediante contratos de obra o servicio específico, sin embargo, en el íter de este proceso no se ha cumplido con adjuntar los contratos modales correspondientes, lo que hace presumir que la relación de trabajo se llevó a cabo sin contrato escrito, afirmación que es reforzada con el propio dicho de la emplazada, contenido en su escrito de contestación de demanda, punto sétimo, que da a sobreentender que no es necesaria a la presentación de los referidos contratos, dado que “de las copias fedateadas de las planillas de pago adjuntadas por el demandante se puede determinar que la labor a realizar fue para obra determinada” (f. 47).

 

3.3.6.   A fojas 5, 7 y 8, obran los reportes de asistencia de la demandante, que  acreditan que el último periodo de trabajo fue el comprendido entre el 1 de setiembre y el 31 de octubre de 2010, esto es, dos meses, el mismo que fue prestado en forma ininterrumpida en el cargo de “Barredor” (sic), por lo que si bien aparentemente la demandante no ha superado el periodo de prueba, establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe tenerse en consideración que la actora ha realizado labores similares siempre en la Sub Gerencia de Limpieza Pública, en los siguientes periodos anteriores, según se acredita con los documentos de fojas 9 a 21:

 

§   En el mes de julio de 2009, 31 días laborados.

§   En el mes octubre de 2009, 31 días laborados.

§   En el mes de noviembre de 2009, 30 días laborados.

§   En el mes de enero de 2010, 31 días laborados.

§   En el mes de febrero de 2010, 28 días laborados.

§   En el mes de marzo de 2010, 31 días laborados.

§   En el mes de mayo de 2010, 31 días laborados.

§   En el mes de junio de 2010, 30 días laborados.

§   En el mes de julio de 2010, 31 días laborados.

 

3.3.7.  Siendo así, debe concluirse que la demandante ha cumplido ampliamente con el periodo de prueba precitado, ya que el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, ha establecido que “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”.

 

3.3.8.   Estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes ha existido un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y, por lo tanto, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, en el caso de autos, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.9.   Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución; por lo que la demanda en este extremo debe estimarse.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.1.      Argumentos del demandante

 

La demandante sostiene que su despido debió guardar las formalidades señaladas en el artículo 25 Decreto Supremo N.º 003-97-TR, al ser una trabajadora del régimen laboral privado.

 

4.2.      Argumentos de la municipalidad demandada

 

La demandada argumenta que la actora, al ser una trabajadora eventual, no estaba obligada a recontratarla.

 

4.3.      Consideraciones

 

4.3.1.   El artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”.

 

            Al respecto el Tribunal Constitucional, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial, sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   Por su parte, el inciso 14 del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.3.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31 de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.4.   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.3., supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

           

4.3.5.   Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa  del actor, reconocido en el artículo 139 de la Constitución, por lo que la demanda en este extremo también debe estimarse.

 

4.3.6.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

4.3.7.   En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

4.3.8.   Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, correspondería ordenar la reposición de la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

            Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a doña Rosa Cerdán Goycochea como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00157-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CERDÁN

GOYCOCHEA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos comparto los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante.

 

Voto también por ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a doña Rosa Cerdán Goycochea como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

 

 Sr.

 

 CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00157-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CERDÁN

GOYCOCHEA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales, so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha precisado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que se haya determinado la existencia de una plaza disponible y, en segundo término, si las personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que la demandante cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

 

     Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA