EXP. N.° 00159-2012-PA/TC

LIMA

FUNDACIÓN IGNACIA

RODULFO VIUDA DE CANEVARO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Fundación Ignacia Rodulfo viuda de Canevaro contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 87 del cuaderno de apelación, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2000 la Fundación recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, solicitando que se declare la nulidad de la CAS. Nº 790-99 LIMA., de fecha 25 de octubre de 1999, que denegó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la demanda de reversión que le entabló al Ministerio de Defensa. 

 

Refiere que la resolución judicial cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, porque su recurso de casación fue resuelto sin haber sido citada para que dé su informe oral y sin dictamen fiscal.

 

2.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la falta de notificación personal de la vista de la causa no le ha generado indefensión a la demandante, en tanto que el señalamiento de la misma fue oportunamente publicado y porque la no emisión del dictamen fiscal no puede acarrear la nulidad de la resolución judicial cuestionada, por cuanto éste es meramente ilustrativo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la falta del dictamen fiscal no genera violación alguna ya que la Ley Nº 23436 no preveía la remisión de los autos al Ministerio Público para que se resolviera el recurso de casación y porque si bien a la demandante no se le notificó la fecha de la vista de la causa, de su escrito de nulidad se infiere que ella tenía conocimiento de la fecha de su realización.

 

 

3.      Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Colegiado considera necesario dilucidar si la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, vigente al momento de la presentación de la demanda.

 

En el presente caso, del escrito de nulidad obrante de fojas 9 a 13, se deduce que el 16 de diciembre de 1999 se le notificó a la demandante la CAS. Nº 790-99 LIMA.; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 15 de diciembre de 2000, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 para interponerla, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.

 

Finalmente corresponde precisar que el pedido de nulidad de la CAS. Nº 790-99 LIMA., así como la resolución que lo resuelve, no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción, por cuanto no es un recurso previsto legalmente para impugnar una resolución casatoria sino una articulación inoficiosa (Cfr. STC 00252-2009-PA/TC). 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA