EXP. N.° 00161-2012-Q/TC

CALLAO

FERNANDO DENNIS

CÁRDENAS BORJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso queja interpuesto por doña Nora Amelia Carrión Castillo contra la Resolución N.º 4, su fecha 5 de julio de 2012, expedida en el proceso de amparo recaído en el expediente  N.º 4365-09-80, seguido por don Fernando Dennis Cárdenas Borja contra Repsol YPF Comercial Perú S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el considerando precedente, ya que ha sido promovido por doña Nora Amelia Carrión Castillo invocando su derecho propio (f. 50, dada su calidad de abogada patrocinante del demandante) contra la Resolución N.º 3 de fecha 30 de mayo de 2012, que en la etapa de ejecución de sentencia, fijó el pago de costos en cuatro mil nuevos soles, asunto que si bien se desprende de la sentencia constitucional emitida en dicho proceso, no corresponde ser cuestionado a través del referido recurso pues no se vincula de manera directa a la finalidad de la ejecución de la sentencia constitucional esto es, la restitución del derecho vulnerado del demandante, más aún cuando de fojas 50 a 52 se infiere que la recurrente pretende cuestionar el monto fijado por concepto de costos alegando que el juez no debió desconocer el contrato de honorarios profesionales que suscribiera con su patrocinado. En consecuencia el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

5.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si la recurrente considera que la determinación del pago de costos resulta irrazonable y lesiona alguno de sus derechos como abogada patrocinante, tiene expedita la vía procesal del amparo a efectos de cuestionar dicha decisión judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ