EXP. N.° 00162-2013-Q/TC

JUNÍN

DELY GHEYDI

AGUILAR SANTIVÁÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Dely Gheydi Aguilar Santiváñez contra la Resolución N.º 8, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el expediente N.º 00864-2013-0-1501-JR-CI-05, sobre proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.    Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional se interpuso contra el Auto de Vista N.º 549-2013, de fecha 24 de junio de 2013, expedido por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la resolución emitida en primera instancia, rechazó la demanda; auto que por lo tanto, resulta ser una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA