EXPs. N.°s 00165-2012-Q/TC,

00166-2012-Q/TC, 00167-2012-Q/TC y

00168-2012-Q/TC (acumulados)

SAN MARTÍN

COOPERATIVA AGRARIA

CACAOTERA ACOPAGRO LTDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTOS

 

            Los recursos de queja presentados por don Segundo Gonzalo Ríos Núñez, en “representación” de Cooperativa Agraria Cacaotera Acopagro Ltda.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre de 2012, las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional dispusieron la acumulación de los Expedientes N.ºs 00165-2012-Q/TC, 00166-2012-Q/TC, 00167-2012-Q/TC y 00168-2012-Q/TC al Expediente N.º 00165-2012-Q/TC.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

4.      Que de autos se advierte que don Segundo Gonzalo Ríos Núñez en ningún momento ha cumplido con acreditar que, efectivamente, ostenta la representación de Cooperativa Agraria Cacaotera Acopagro Ltda.

 

5.      Que conforme se aprecia de la RTC N.º 000257-2012-Q/TC, don Francisco Yalta Mego se atribuyó la representación de Cooperativa Agraria Cacaotera Acopagro Ltda. Es más, de acuerdo con lo consignado en el escrito ingresado el 9 de noviembre de 2012 (Reg. 059388), don Francisco Yalta Mego ha sido elegido como Presidente del Consejo de Administración para el periodo marzo 2012 - marzo 2015.

 

6.      Que, en tales circunstancias, existen razonables dudas respecto de si, al momento de la presentación de las quejas de autos, don Segundo Gonzalo Ríos Núñez ostentaba la representación que se atribuye.

 

7.      Que, adicionalmente a lo expuesto, no se ha cumplido con adjuntar todas las piezas necesarias para resolver el presente recurso impugnatorio, específicamente las cédulas de notificación (debidamente certificadas por abogado) tanto de las resoluciones recurridas vía recurso de agravio constitucional vinculadas al Cuaderno N.º 01-2011-165 y 02-2011-165 (vinculadas a la Quejas N.º 165-2012-Q/TC y 166-2012-Q/TC), como de los autos que denegaron dichas impugnaciones. Tampoco el quejoso ha tenido en consideración que los recursos de agravio constitucional interpuestos, no cuentan con certificación de abogado.

 

8.      Que, por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad de las quejas formuladas a fin de que se subsanen las observaciones hechas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLES los recursos de queja presentados y acumulados al Exp. N.º 00165-2012-Q/TC. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA