EXP. N.º 00168-2010-PHD/TC

PIURA

JORGE ENRIQUE

RIVERA BUSTAMANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Rivera Bustamante contra la sentencia de fojas 171, del 30 de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco Internacional del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), solicitando que se ordene la eliminación de la información “pérdida créditos castigados e intereses castigados”, reportada por el Banco emplazado a la central de riesgos de la SBS, porque considera que dicha información lesiona sus derechos a la intimidad personal y familiar, y al trabajo.

 

Indica que mediante resolución judicial consentida y firme, el Segundo Juzgado Civil de Piura, declaró prescrita la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de obligación de dar la suma de dinero que le inició el Banco emplazado (Exp. N° 1993-0020), por lo que, habiendo transcurrido más de diez años de dicho reporte, procede que se elimine la información referida y se le rehabilite en el sistema financiero.

 

El procurador público de la SBS contesta la demanda señalando que el artículo 158° de la Ley N.° 26702 le impone la obligación de suministrar información respecto al riesgo financiero y crediticio de las personas que son reportadas como deudores, no existiendo un plazo mínimo ni máximo para mantener dicha información en su central de riesgos mientras siga siendo reportado por el intermediario financiero. Agrega que la pretensión demandada es contraria a la finalidad y naturaleza de su central de riesgos, que es la de mostrar la calidad del usuario del sistema financiero.

 

El Banco emplazado contesta la demanda, precisando que solo se ha declarado judicialmente la prescripción de la acción de ejecución de sentencia, pero que no se ha dejado sin efecto la sentencia judicial que declaró la existencia de una deuda del recurrente a su favor, ni existe sentencia que declare la inexistencia de la obligación adeudada. Agrega que el recurrente no ha acreditado haberle cursado alguna comunicación, por lo que en su caso se ha incumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Finalmente, señala que la pretensión demandada es un imposible jurídico, por cuanto el artículo 159.° de la Ley N° 26702 dispone que las empresas del sistema financiero deben suministrarle periódica y oportunamente información a la central de riesgos de la SBS, y que la información remitida es correcta.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 2 de julio de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el Banco emplazado conserva su derecho de acreencia, y que el órgano jurisdiccional que declaró la prescripción de la ejecución de la sentencia debió también disponer la modificación de la condición de deudor del recurrente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la información que lo califica al recurrente como “pérdida créditos castigados e intereses castigados” existente en la central de riesgos de la SBS es cierta, por lo que no existe agravio constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se ordene la eliminación de la información “pérdida créditos castigados e intereses castigados”, reportada por el Banco Internacional del Perú a la central de riesgos de la SBS, porque considera que dicha información lesiona sus derechos a la intimidad personal y familiar, y al trabajo.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      Teniendo presentes los alegatos de las partes, conviene indicar que en el caso del Banco emplazado no se encuentra probado que el recurrente haya cumplido con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, el cual prevé que el justiciable acompañe a su demanda un documento de fecha cierta de respeto a su derecho a la protección de datos personales. Por esta razón, la demanda contra el Banco emplazado resulta improcedente.

 

3.      Que, y por si lo ya expuesto no fuese suficiente, conforme se aprecia del documento de fecha cierta obrante a fojas 6 y 7, la solicitud del recurrente para que la SBS elimine de su central de riesgos la obligación que contrajo con el Banco Internacional del Perú, que ahora reclama en estos autos, es del 13 de agosto de 2008. Asimismo, obra a fojas 10 el Oficio N.° 27892-2008-SBS, del 25 de agosto de 2008, mediante el cual la SBS le deniega al recurrente su pedido de eliminación de sus datos de su central de riesgos.

 

Por lo tanto, el supuesto acto lesivo del derecho invocado se produjo el 25 de agosto de 2008. Por ello cabe concluir que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, a 17 de febrero de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del inciso 10) del artículo 5° del referido Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA