EXP. N.° 00170-2013-Q/TC

LA MERCED

GUSTAVO ALEXANDER

DÍAZ CHACÓN

Representado(a) por

FÉLIX ORDÓÑEZ

CERRÓN - ABOGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

       El recurso de queja presentado por don Gustavo Alexander Díaz Chacón, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 12 de julio de 2013, de fojas 21, expedida por la Primera Sala Mixta de La Merced (Corte Superior de Justicia de Junín), que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC.

 

3.    Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso, se aprecia a fojas 21 que la Primera Sala Mixta de La Merced (Corte Superior de Justicia de Junín) declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente por no estar dirigido a cuestionar una resolución que declara infundada o improcedente la demanda, sino una que declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

5.    Que contrariamente a lo señalado por la Primera Sala Mixta de La Merced, este Colegiado aprecia que el RAC planteado si reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que a través de él se cuestiona una resolución judicial que, en segunda instancia, declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos promovida en el contexto de una sentencia estimatoria del Poder Judicial (Exp. Nº 0923-2009), evidenciándose de esta manera que el medio impugnatorio planteado se encuentra dentro del supuesto excepcional del RAC verificador de la homogeneidad del acto lesivo de una sentencia emitida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC Nº 05496-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN