EXP. N.° 00173-2014-Q/TC

LIMA NORTE

JOSÉ CARLOS

SIERRA SOTOMAYOR

        

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Carlos Sierra Sotomayor; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias  de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      A tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      El recurrente presentó recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 4, de fecha 14 de octubre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal Permanente para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró nula la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, la cual a su vez declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente. En consecuencia, ordenaron retrotraer el proceso hasta el estado en que se emita nueva sentencia, para lo cual se dispuso la remisión de los actuados a un juez diferente del que sentenció.

 

4.      Se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la cual se interpuso el referido recurso no corresponde a una denegatoria de su demanda de hábeas corpus, sino a una que declara la nulidad de la sentencia expedida en primera instancia o grado y dispone que se emita una nueva sentencia. Por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA