EXP. N.° 00175-2013-Q/TC
JUNÍN
TRANSPORTES Y SERVICIOS
MÚLTIPLES TURISMO RAMÍREZ S.A.
(TURAMI S.A.) Representado(a) por
MARCELO ATILIO RAMÍREZ
VICUÑA - GERENTE GENERAL
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
octubre de 2014
VISTO
El recurso de
queja interpuesto por don Marcelo Atilio Ramírez Vicuña en representación de
Transportes y Servicios Múltiples Turismo Ramírez S.A., contra la Resolución
N.° 5, de Fecha 11 de abril de 2013, emitida en el Expediente N.°
00004-2010-1509-SP-C1-01, correspondiendo al proceso de amparo promovido contra
la Municipalidad Provincial de Tarma; y,
ATENDIENDO
A
- Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202°
de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento.
- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19°
del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que se haya
expedido conforme a ley.
- Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este
Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que
pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio
constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.°
168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.°
201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones
distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado
recurso.
- Que, el recurrente argumenta que se ha producido una
denegatoria tácita del recurso de agravio constitucional, en vista de que
no se ha cumplido con notificar la resolución de segundo grado; sin
embargo, mediante la resolución de fecha 27 de agosto de 2013 (f 47), la
Sala Mixta de Tarma dispuso notificar al recurrente con la resolución de
segundo grado, lo cual se produjo el 8 de setiembre 2013 (f 46). Por ende,
la irregularidad de la notificación que alega el recurrente fue corregida
con posterioridad a la interposición del presente recurso, por lo que se
regularizó su oportunidad y plazo para interponer un recurso de agravio
constitucional, si así lo consideraba pertinente.
- Que, en tal sentido, se aprecia que el recurso de queja
no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código citado en
el segundo considerando, ya que ha sido promovido directamente ante este
Tribunal para cuestionar la resolución de segunda instancia que declaró
improcedente su demanda de amparo, sin haber acreditado, durante el
trámite del presente recurso, la presentación previa de un recurso de
agravio constitucional contra dicha resolución, hecho por el cual no existe
resolución denegatoria del referido medio impugnatorio que valorar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja, disponer que se notifique a las partes con el presente
auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NUÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ