EXP. N.° 00175-2014-Q/TC

LAMBAYEQUE

DONATO JESÚS

JAIMES VIDAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Donato Jesús Jaimes Vidal contra la Resolución N.º 15, de fecha 23 de octubre de 2014, emitida en el Expediente N.º 00462-2012-76-1706-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 del Código Procesal Constitucional y 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que al conocer el recurso de queja, el Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto mediante el cual se resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC (complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, la RTC N.º 201-2007-Q/TC y la RTC N.° 5496-2011-PA/TC); no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que se advierte de autos que al momento de interponer el presente recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copias de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional certificadas por abogado. Sin embargo, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia, pues el referido recurso de queja es manifiestamente improcedente, conforme se sustentará infra.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código citado, ni se encuentra en los supuestos especiales mencionados en el considerando 3 supra, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 14, de fecha 14 de octubre de 2014, emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que en segunda instancia confirmó la resolución que declaró fundada la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida cautelar que le fuera concedida al demandante. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. En consecuencia, dispone que se notifique a las partes con el presente auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA