EXP. N.° 00176-2013-Q/TC

LIMA

CIPRIANO EUSEBIO

JULCA HUAPAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014                 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Cipriano Eusebio Julca Huapaya; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que,  conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar laS resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada

 

4.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha establecido que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

5.      Que, en etapa de ejecución de sentencia, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  mediante resolución de fecha 25 de julio de 2013 (f. 5), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el accionante contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 13), que confirma la resolución de primer grado que a su vez declaró improcedente la solicitud del actor presentada el 10 de septiembre de 2012, referida a que se remitan los actuados a un perito judicial a fin de que meritúe sobre los devengados e intereses legales generados en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908.

 

6.      Que este Colegiado considera pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la referida decisión, cuestionada mediante el recurso de agravio constitucional, condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como con el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida en el proceso de amparo seguido  contra la Oficina de Normalización Previsional sobre reajuste de pensión de jubilación, pues es probable que lo ordenado en aras del cumplimiento de la sentencia constitucional afecte la correcta ejecución.

 

7.      Que, en consecuencia, verificándose que se han cumplido los requisitos previstos en las normas procesales  el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGRA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA