EXP. N.° 00178-2014-Q/TC

TACNA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

CORONEL GREGORIO

ALBARRACÍN LANCHIPA

REPRESENTADO(A) POR

GINA MADELEINE MAYTA CALDERÓN

- PROCURADOR PÚBLICO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Gina Madeleine Mayta Calderón en su calidad de Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, contra la Resolución N.º 15, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida en el Expediente N.º 01851-2013-0-2301-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por don Eloy Rey Valeriano Ticona; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        Se advierte que al momento de interponer el presente recurso de queja no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copias de las cédulas de notificación de la resolución recurrida y del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, certificadas por abogado. Sin embargo, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia, pues el referido recurso de queja es manifiestamente improcedente, conforme se sustentará infra.

 

3.        Este Tribunal, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC y estableció que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional (RAC).

 

4.        En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada, que no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo, más aún si no se encuentra comprendida en los casos de excepción establecidos en las sentencias precitadas. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. En consecuencia, dispone que se notifique a las partes con el presente auto y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA