EXP. N.° 00179-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

FELICIANO FERNÁNDEZ

CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Germán Preciado Ruiz en representación de don Feliciano Fernández Cabrera contra la Resolución N.° SIETE, de fecha 1 de agosto de 2013, recaída en el Expediente N.° 395-2013-0-1706-JR-CI-02, sobre proceso de hábeas data seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar aquellas  resoluciones que son distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que se aprecia de autos que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional toda vez que ha sido planteado contra una resolución de segundo grado que ha desestimado la demanda en aplicación del artículo 47° del citado Código y ha sido presentado dentro del plazo legal que exige la referida norma, pues conforme a la información consignada en el seguimiento de expedientes contenido en la página web del Poder Judicial <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=0> (visitada el 19 de agosto de 2013) y corroborada con la documentación existente en autos, la expedición de resolución de segundo grado y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron los días 24 y 31 de julio de 2013, respectivamente.

 

5.      Que en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA