EXP. N.° 00180-2012-Q/TC

JUNÍN

TEÓFILO QUISPE

SEDANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00180-2012-Q/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Teófilo Quispe Sedano contra la Resolución N.º 43, de fecha 4 de junio de 2012, emitida en el expediente N.º 02678-2003-0-1501-JR-CI-03, sobre proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que con fecha 14 de junio de 2012, el recurrente interpone queja contra la Resolución N.º 43 de fecha 4 de junio de 2012 (Cfr. fojas 32), que denegó el recurso de agravio constitucional presentado contra el Auto de Vista N.º 810-2011 (Cfr. fojas 21-24) que, revocando la apelada, declaró infundada la observación formulada por el quejoso.

 

5.      Que mediante Resolución N.º 43 de fecha 4 de junio de 2012, la Primera Sala Mixta - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto debido a que en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, únicamente se ha habilitado la procedencia del recurso de agravio constitucional en el marco de ejecución de sentencias constitucionales emitidas por este Tribunal, no respecto de sentencias expedidas por el Poder Judicial (Cfr. Fundamento Tercero de la Resolución N.º 43).

 

6.      Que contrariamente a lo consignado en el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional interpuesto, este Tribunal ha establecido, en la RTC 201-2007-Q/TC, los lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00180-2012-Q/TC

JUNÍN

TEÓFILO QUISPE

SEDANO

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente el recurso de queja, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADO el referido recurso; notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00180-2012-Q/TC

JUNÍN

TEÓFILO QUISPE

SEDANO

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Con fecha 14 de junio de 2012, el recurrente interpone queja contra la Resolución N.º 43 de fecha 4 de junio de 2012 (Cfr. fojas 32), que denegó el recurso de agravio constitucional presentado contra el Auto de Vista N.º 810-2011 (Cfr. fojas 21-24) que, revocando la apelada, declaró infundada la observación formulada por el quejoso.

 

5.      Mediante Resolución N.º 43 de fecha 4 de junio de 2012, la Primera Sala Mixta - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto debido a que en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, únicamente se ha habilitado la procedencia del recurso de agravio constitucional en el marco de ejecución de sentencias constitucionales emitidas por este Tribunal, no respecto de sentencias expedidas por el Poder Judicial (Cfr. Fundamento Tercero de la Resolución N.º 43).

 

6.      Contrariamente a lo consignado en el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional interpuesto, este Tribunal ha establecido, en la RTC 201-2007-Q/TC, los lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, estimamos que corresponde declarar FUNDADO el recurso de queja; notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00180-2012-Q/TC

JUNÍN

TEÓFILO QUISPE

SEDANO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

 

1.             El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad”. Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.             Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.       En el presente caso, debo señalar que con fecha 14 de junio de 2012 (f. 1), el recurrente interpuso el recurso de queja contra la resolución N.º 43 de fecha 4 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 32), que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, la cual fue notificada al actor con fecha 12 de junio de 2012 (f. 33).

 

4.       Por otro lado, se tiene que el recurso de agravio constitucional (RAC) de fecha 31 de mayo de 2012, fue interpuesto contra la resolución de vista N.º 41, de fecha 6 de setiembre de 2011 (f. 21), no apreciándose de autos la cedula de notificación de dicha resolución, instrumental necesario para resolver el presente recurso de queja toda vez que permitiría verificar si el accionante se encontraba dentro del plazo establecido para interponer el recurso de agravio constitucional (31 de mayo de 2012), razón por la que debe declararse improcedente el presente recurso de queja. Cabe señalar que del RAC, se desprende que el demandante tenía conocimiento de la resolución de segundo grado de fecha 6 de setiembre de 2011, mas aun cuando a fojas 26 de autos se aprecia que éste le fue notificada la Resolución N.º 42 de fecha 30 de marzo de 2012 (f. 28), en que se le da cuenta que la Sala Superior expidió la resolución de vista.  

 

5.       Al respecto, considero oportuno recalcar que los medios probatorios señalados en el fundamento 1 (por ejemplo la cedula de notificación de la resolución de segundo grado), son obligatorios para la resolución del recurso de queja, por lo que la no presentación de estos genera la declaración por improcedencia del recurso de queja, no pudiendo concederse plazo adicional alguno para la presentación de los instrumentales restantes, puesto que ello implicaría la desnaturalización del mismo. En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI