EXP. N.° 00180-2013-Q/TC

CUSCO

BANCO DE LA NACIÓN -

BAGUA Representado(a) por

CONRADO MORI TUESTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por el Banco de la Nación.; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que este Colegiado mediante la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional; salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y en la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, con vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8° de la Constitución Política del Perú.

 

4.        Que, en el presente caso, se observa que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo iniciado por don Jorge Luis Villegas Linares contra el Banco de la Nación; es decir, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la entidad demandada en un proceso de amparo laboral y contra una sentencia estimatoria a favor del demandante; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado. 

 

5.        Que, adicionalmente, se advierte que el recurso de queja no habría cumplido con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (no se presentaron las cédulas de notificación certificadas por el abogado); no obstante, al ser manifiestamente improcedente, conforme a lo señalado en el considerando precedente, sería inoficioso declarar primero su inadmisibilidad para posteriormente declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ