EXP. N.° 00181-2012-Q/TC

LIMA

IRMA CECILIA

GRADOS GUERRERO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00181-2012-Q /TC ha sido votada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez; el voto en discordia del magistrado Eto Cruz; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que se suma a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2012-Q/TC

LIMA

IRMA CECILIA

GRADOS GUERRERO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el presente caso considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, por cuanto el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución estimatoria de segundo grado; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2012-Q/TC

LIMA

IRMA CECILIA

GRADOS GUERRERO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por los argumentos que a continuación paso a exponer:

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. Que, de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que de autos se advierte que el recurso de agravio constitucional se interpuso contra la Resolución N° 08, de fecha 16 mayo de 2012 (fojas 22 a 27), que confirma la sentencia de fecha 16 de agosto de 2011, que declaró fundada la demanda. En ese sentido, estimo que el RAC, ha sido correctamente denegado al haberse interpuesto contra una sentencia estimatoria.

 

Por tanto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2012-Q/TC

LIMA

IRMA CECILIA

GRADOS GUERRERO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Beaumont Callirgos, al que se ha sumado el magistrado Mesía Ramírez, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja, por cuanto el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución estimatoria de segundo grado; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el recurso interpuesto debe ser desestimado.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2012-Q/TC

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IRMA CECILIA

GRADOS GUERRERO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por doña Irma Cecilia Grados Guerrero, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.       El artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En este caso, se advierte que las piezas procesales adjuntadas no se encuentran certificadas por abogado, lo que debe ser enmendado.

 

      Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2012-Q/TC

LIMA

IRMA CECILIA

GRADOS GUERRERO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz, pues, conforme lo justifica, también considero que la queja debe ser declarado INADMISIBLE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA