EXP. N.° 00181-2014-PA/TC

ICA

EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA

POTABLE Y ALCANTARILLADO - ICA

SOCIEDAD ANÓNIMA - EMAPICA S.A.

REPRESENTADO(A) POR

MELQUIADES HUBER

ESCATE CASTILLO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Ica S.A.- EMAPICA S.A contra la resolución de fojas 153, su fecha 16 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2013, la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3, emitida por el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica con fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Juan Jhonatan Trillo Vizarreta en su contra,  ordenando su reposición como trabajador; asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 28 de enero de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la apelada. Sostiene que las resoluciones cuestionadas, recaídas en un anterior proceso de amparo (Expediente N.º 00678-2012-0-01401-JR-CI-04), vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 7 de mayo de 2013, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas no pueden ser enervadas vía una acción de garantía constitucional y, por ende, obligar al Juez y Sala superior a efectuar un nuevo análisis de las dichas resoluciones. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que al no haberse verificado la reposición del trabajador en el primer proceso de amparo, deviene improcedente la demanda al no cumplirse con el presupuesto procesal establecido en el precedente vinculante en el Expediente N.° 04650-2007-PA/TC.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional y en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) Sólo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5);  (…)  Este  es precisamente el supuesto del caso bajo análisis.

 

§2. Análisis de la controversia

 

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de la revisión del expediente que obra en este Colegiado no se aprecia documento alguno que acredite que la empleadora demandante, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Ica S.A.- EMAPICA S.A., haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de don Juan Jhonatan Trillo Vizarreta, por lo que  al no haber adjuntado tal documento, es posible inferir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, lo que significa una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador y el cumplimiento del requisito expuesto en el considerando 3 de la presente resolución.

 

6.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado ni verificado la reposición del trabajador en el primer proceso de amparo, deviene en improcedente la demanda de autos, por cuanto no se cumple el presupuesto procesal establecido en la última parte del supuesto a) del consabido régimen procesal, siendo “deber” de las partes procesales, en este caso del demandante, acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral.

 

7.      Que por lo expuesto, en aplicación del artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

Dispone que el Juez del proceso constitucional cuestionado proceda a la aplicación de los apremios contenidos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA