EXP. N.° 00183-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO

BALBOA VERGARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro Balboa Vergara contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 5 de setiembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) y la Superintendencia Nacional de  Servicios de Saneamiento   (SUNASS), solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas N.º 8242-2008-EC- BREÑA,  de fecha  21 de julio de 2008, y N.º 11727-2008-SUNASS/TRASS, de fecha 9 de setiembre de 2008, mediante las cuales se desestimó su solicitud de cambio de categoría tarifaria de “comercial” a “residencial”; y que, en consecuencia, se ordene suprimir los cobros indebidos y sistemáticos realizados por SEDAPAL y la SUNASS desde el año 1998. Sostiene que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que reiteran en no cambiarle la facturación de “comercial” a “residencial”, que -a su entender- es un abuso.  

 

2.        Que, con resolución N.º 1, de fecha 9 de enero de 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta se interpuso cuando el plazo de prescripción ya había vencido. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el proceso constitucional de amparo es de naturaleza excepcional y subsidiaria.

 

3.        Que sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal es de la opinión que la demanda fue interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, pues con independencia de los errores que, según el recurrente, tendría la Resolución Nº 11727-2008-SUNASS/TRASS, ésta le fue notificada entre septiembre y octubre de 2008 [fojas 23 y 36], mientras que la demanda se interpuso el 4 de enero de 2012. No altera este hecho que el recurrente, con fechas 28 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2009, haya presentado un inexistente recurso, pues el artículo 2º de la Resolución Nº 11727-2008-SUNASS/TRASS especificaba que con ella quedaba agotada la vía administrativa y sólo quedaba abierta la vía del contencioso administrativo. Por tanto, en aplicación del inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA