EXP. N.° 00183-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EULALIA GAMARRA

VDA. DE TÁVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Eulalia Gamarra Vda. de Távara; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

3.      Que en el presente caso la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque  (f. 4), con fecha 3 de junio 2013, declara infundado el recurso de queja interpuesto contra el auto que a su vez declara infundado el recuso de apelación interpuesto contra la Resolución 43. Precisamente contra la queja declarada infundada el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que mediante el recurso de queja se pretende cuestionar la denegatoria del recurso de agravio constitucional a pesar de que este no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró infundada la queja por denegatoria de un recurso de apelación,  y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos excepcionales determinados por la jurisprudencia de este Colegiado.

5.      Que en consecuencia, habiéndose denegado correctamente el recurso de agravio constitucional el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA