EXP. N.° 00186-2012-Q/TC

LIMA

ARMANDO DONATO MARTÍNEZ

RAMOS REPRESENTADO(A) POR

INGRID V. YÚNCAR ARÉVALO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Armando Donato Martínez Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013, se declaró inadmisible el recurso de queja concediéndose al recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 15 de autos se aprecia que, con fecha 15 de octubre del 2013, el demandante ha sido debidamente notificado con la resolución citada.

 

5.      Que se observa de autos que a pesar de estar debidamente notificado el recurrente no ha subsanado las omisiones indicadas en el plazo otorgado, específicamente no ha adjuntado una copia del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, todas ellas certificadas por abogado, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento, corresponde denegar el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y ordene su archivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ