EXP. N.° 00189-2013-Q/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE CHORRILLOS

Representado(a) por

JAIME JORGE RIVERA HERRERA

- PROCURADOR MUNICIPAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jorge Rivera Herrera, en representación de la Municipalidad; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “…contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional…”.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional CPCons y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de los actuados fluye que la Asociación de Propietarios de la Campiña interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos y que ésta interpuso recurso de casación contra la resolución de segundo grado, el cual fue declarado improcedente. Y que, pese a emitirse la resolución que declaró la improcedencia de la impugnación contra la resolución de segundo grado, la demandada presentó un escrito formulando expresión de agravios, el cual fue rechazado por la Sala Superior argumentando que este acto procesal no corresponde. Contra esta resolución interpuso recurso de agravio constitucional, que fue igualmente rechazado y contra esta denegatoria interpuso la presente queja.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPCons, ya que se interpuso contra una resolución emitida por la Corte Superior que declaró improcedente una fundamentación de expresión de agravios; no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ